STS, 30 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 2 de Febrero de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras para la apertura de una estación de servicio en Bembibre; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Luisa Noya Otero en nombre y representación de Don Lázaro , siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Val do Dubra y Don Bernardo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4.484/91, promovido por la representación de Don Lázaro , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Val Do Dubra, y codemandado Don Bernardo , contra acuerdo del Ayuntamiento de Val do Dubra de 28 de febrero de 1991 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo sobre concesión de licencia de obras a Don Bernardo para la apertura de una estación de servicio en Bembibre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de Febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Val do Dubra, de 28-2-91, por el que se otorgó a D. Bernardo autorización para la construcción de una Estación de Servicio en la c/Arcai s/n de Bembibre C.P. 1914 p.k. 22,583 Carballo-Portomouro; sin hacer imposición de las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre del expresado recurrente Don Lázaro , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 15 de Julio de 1997, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de Junio de 2000 , en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lázaro articula dos motivos de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó su recurso.

Había pedido en él la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Val Do Dubra (La Coruña) de 28 de febrero de 1991, que concedió licencia a Don Bernardo para la instalación de una estación de servicio. La sentencia razona que, rechazadas ya en otro orden jurisdiccional las derivaciones penales, tampoco puede ser anulado el acto que se recurre desde el punto de vista de la legalidad administrativa. Comprueba que la demandante no ha formulado una pretensión de indemnización en forma independiente o autónoma de la pretensión de anulación y por ello concluye que, al deber subsistir el acto impugnado, no resulta posible acordar indemnización alguna.

SEGUNDO

El primer motivo aduce, erróneamente, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción (artículo 95.1.1º LJCA) para denunciar lo que parece entenderse, en realidad, como una supuesta infracción por parte de la sentencia del principio de congruencia, con cita del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Es claro que la supuesta incongruencia debió formularse ex articulo 95.1.3º de la LJCA, en lugar del supuesto del artículo 95.1.1º, y desde tal perspectiva lo vamos a examinar.

No existe la incongruencia que se denuncia, ya que la sentencia aborda expresamente y rechaza en forma razonada la procedencia de acordar en el caso una indemnización de daños y perjuicios, por lo que se debe desestimar este planteamiento. Podemos entender, todavía, que la parte recurrente ha considerado infringidos, ahora por la vía del artículo 95.1.4º de la LJCA, los artículos 42 y 84 de la LJCA y a ello atendería -aunque el escrito no lo precisa adecuadamente- el segundo de los motivos de casación formulados.

Tampoco puede prosperar la queja desde esta perspectiva. La parte hoy recurrente no formuló en la vía administrativa (escritos de 4 y 8 de marzo de 1991) ni en el escrito de interposición de su recurso ninguna otra pretensión que la de simple anulación del Acuerdo municipal de 28 de febrero de 1991. La pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que articuló en su escrito de demanda se formuló necesariamente, por ello, en forma condicionada a la obtención de una declaración de no ser conforme a Derecho el acto administrativo recurrido, como consecuencia o derivación de la solicitud de anulación formulada. (sentencias de 19 de noviembre de 1992, 18 de diciembre de 1990, 14 de diciembre y 22 de noviembre de 1989). Al deber subsistir en el mundo del Derecho el acuerdo impugnado no es posible acceder a conceder, como consecuencia de este proceso, la indemnización en que insiste. Los artículos 42 y 84 de la LJCA han sido interpretados correctamente por la sentencia recurrida, por lo que el motivo debe decaer.

En lo demás, el recurso de casación formulado narra en forma subjetiva, y además por primera vez en esta casación, diversas irregularidades del procedimiento administrativo que carecerían, caso de haber sido planteadas en forma idónea, de todo relieve invalidante. No alcanzan a alterar el resultado a que acabamos de llegar.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en representación de Don Lázaro , contra la sentencia dictada el 2 de Febrero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente al expresado recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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