STS, 26 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simón, contra el auto de fecha 5 de mayo de 1.997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 3.346/1.995.

Son parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turegano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 23 de octubre de 1.995, dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre revisión de canon por la ocupación de terrenos patrimoniales sitos en la Isla de La Cartuja (Sevilla).

SEGUNDO

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de fecha 5 de febrero de 1.997, resolvió estimar las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por carecer de jurisdicción para su conocimiento, conocimiento que corresponde, por disposición legal, a la jurisdicción ordinaria.

  1. La entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A., interpuso recurso de súplica con el referido auto de 5 de febrero de 1.997, recurso que fue desestimado por auto de 5 de mayo de 1.997.

TERCERO

1. Contra dichos autos, la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A., preparó recurso de casación, mediante escrito de 23 de mayo de 1.997.

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de fecha 4 de junio de 1.997, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció, en tiempo y forma, y ante esta Sala formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, mediante escrito de fecha 23 de juliode 1.997. La parte recurrente solicita que se case y anule la resolución recurrida, dictado otra por la que se declare la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1.995, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 28 de abril de 1.995, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, ordenando la tramitación de dicho recurso, con expresa imposición de las costas del presente recurso de casación a la Administración.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 1.999. Se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto. Y por providencia de fecha 15 de junio de 1.999, se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, para que en el plazo de 30 días formalizaran su escrito de oposición.

QUINTO

1. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición, mediante escrito de 15 de junio de 1.999, solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

  1. El AYUNTAMIENTO DE SEVILLA formuló su escrito de oposición, mediante escrito de fecha 29 de junio de 1.999, solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 1.999, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 20 de enero de 2.000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos recurridos en casación precisan que la actora, como titular de una concesión administrativa, ocupaba terrenos que originariamente fueron de dominio público terrestre-marítimo, terrenos que por desafectación pasaron a tener naturaleza de bienes patrimoniales (Acta de desafectación de 8 de abril de 1.992, según consta en autos). La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de fecha 5 de febrero de 1.997, resolvió estimar las alegaciones Previas formuladas por el Abogado del Estado y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto, por carecer de jurisdicción para su conocimiento, conocimiento que corresponde, por disposición legal, a la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

La parte recurrente, frente a los autos dictados por el Tribunal de instancia, articuló un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.

La parte recurrente denuncia como vulnerado por los autos recurridos, el art. 1.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 37.1 de la misma Ley y el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la Administración no ha respetado el art. 127 de la Ley de Patrimonio del Estado. El motivo único de casación debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

El artículo 127 del Texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, dispone que continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público cuando éstos pierdan su carácter por incorporarse al Patrimonio del Estado; y el apartado c) de dicho precepto precisa que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los litigios que surjan en relación con los expresados derechos y obligaciones.

La desafectación produce el efecto del cese de la demanialidad, de suerte que el régimen jurídico de los bienes desafectados (bienes patrimoniales) pasa a ser, en términos generales, el mismo que el Código Civil establece para la propiedad privada (art. 349 del Código Civil). Por ello, siendo la cuestión litigiosa planteada la de la revisión del canon que debe abonarse por la ocupación de terrenos que son bienes patrimoniales del Estado, es claro, como dice el auto recurrido que el litigio se planteó en relación con una de las obligaciones (pago del canon) y derechos (revisión del canon), atribuidos a las partes en la concesión correspondiente. Estamos, pues, ante una cuestión de naturaleza civil, excluida expresamente por el artículo 2º de la Ley Jurisdiccional del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, el auto de esta Sala de fecha 3 de enero de 1991, dijo que cualquiera que sea la facultad dominical en que se funde la pretensión, debe deducirse ante el juez del orden civil. Por su parte la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1.977 -citada por la parte apelante- estableció que no todo acto proveniente de la Administración tiene la consideración jurídica de acto administrativo, impugnable ante la jurisdiccióncontenciosa, sino solamente aquellos que producidos en el ámbito de la sumisión de la Administración al Derecho se encaminen a producir por vía de autoridad un efecto jurídico determinado: creación, modificación o extinción de un derecho subjetivo o lesión de un interés legítimo. En el caso presente, dada la claridad con que se expresa el artículo 127.c) del Texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado y que estamos ante ocupación de bienes patrimoniales, no corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa el conocimiento del asunto planteado, sino a la jurisdicción civil que como dice la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, ofrece plena garantía y tutela judicial efectiva.

TERCERO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del único motivo de casación articulado en el presente recurso de casación.

CUARTO

Dado que no procede estimar el motivo de casación articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el único motivo de casación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A., contra los autos de 5 de febrero y 23 mayo de 1.997, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso

3.346/1.995. CONDENAMOS A LA EMPRESA RECURRENTE RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S. A., al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de esteTribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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