STS 1416/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:6638
Número de Recurso325/1999
Número de Resolución1416/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Sebastián , María Milagros , Gabriel y Pedro Miguel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que les condenó por un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Fernández Martínez (el primero de los recurrentes señalados) y por el Procurador Sr. Calvo Ruiz los otros tres.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria incoó procedimiento abreviado número 83/97 contra los procesados Sebastián , María Milagros , Gabriel , Pedro Miguel , Fátima y Jesus Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 18 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que durante el mes de junio del año 1995 los acusados María Milagros , Gabriel y Pedro Miguel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, como empleados de la empresa DIRECCION001 . (y valiéndose de tal condición), en concierto con el acusado Sebastián , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, quien en esa época era el administrador (fáctico) de la mercantil DIRECCION000 ., y en la práctica quien dirigía y controlaba su actividad, fingieron la venta de muebles valorados en 22.252.900 pesetas a esta última entidad, sin que se recibiera pago alguno de la misma, instrumentando esta operación inexistente con unos albaranes en los que se hacía un desorbitado descuento del 50% al comprador y se difería el pago hasta 120 días con una letra de cambio que nunca fue entregada a DIRECCION001 . Con este engaño los acusados pretendían vender la mercancía en su poder otra vez y lucrarse todos con su importe. Además, y para asegurarse el buen éxito del plan puesto en marcha, Sebastián arrendó previamente un local de Tamaraceite a su propietario D. María Milagros , al objeto de depositar las mercancías cuya venta a DIRECCION000 . fue enmascarada de la manera que quedó antes dicha. Estas mercancías fueron intervenidas por la comisión judicial designada por el Juzgado de Instrucción núm. TRES de esta ciudad en el referido local el día 1 de agosto de 1995 y entregadas a D. Carlos Miguel , a la sazón gerente y apoderado general de DIRECCION001 . para Canarias, en calidad de depositario.

SEGUNDO

Asimismo, entre abril y junio de 1995, los acusados antes mencionados, aun siendo empleados de DIRECCION001 ., realizaron varias ventas de muebles a los siguientes clientes:

  1. ) Federación de Empresarios de Hostelería de Fuerteventura, por importe de 750.000 pesetas.2º) CEPSA de Puerto del Rosario (Fuerteventura), por importe de 225.000 pesetas.

  2. ) VIMETAL, S.A., por importe de 405.846 pesetas.

  3. ) DIATA, S.A., por importe de 528.921 pesetas.

  4. ) ICEPSS, por importe de 886.360 pesetas.

Tales ventas respondían a otro acuerdo con el acusado Sebastián , por el que cobrarían las mismas a nombre de la sociedad DIRECCION000 ., alterando las facturas e ingresando su importe en la entidad citada. Las facturas así modificadas eran idénticas a las emitidas por DIRECCION002 . (empresa matriz de DIRECCION001 .), pero sustituían el encabezamiento por el de la empresa del acusado DIRECCION000 . No consiguieron, sin embargo, engañar a CEPSA ni a la Federación de Empresarios de Hostelería de Fuerteventura, pero sí que obtuvieron el importe de las ventas realizadas a VIMETAL, S.A., DIATA, S.A. e ICEPSS, S.A., y se quedaron con el mismo.

TERCERO

Por otra parte, no ha quedado acreditado que el también acusado Jesus Miguel , repartidor e instalador de DIRECCION001 ., estuviese al tanto de la operación que había sido organizada por los demás acusados (y compañeros de trabajo); por lo tanto, tampoco ha podido probarse que interviniese en la misma. Idéntica conclusión ha de mantenerse respecto de la socia de DIRECCION000 , la acusada Fátima , de quien no ha podido demostrarse que estuviese al tanto de las decisiones adoptadas por el acusado Sebastián como encargado de hecho de la gestión de la empresa, en connivencia con el resto de los acusados (y empleados de DIRECCION001 .)".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Sebastián , María Milagros , Gabriel y Pedro Miguel como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal asimismo indicadas, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR. Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad DIRECCION001 . en la cantidad de

    1.821.127 pesetas, importe total de las facturas cobradas a diversos clientes, suma que ha de ser incrementada con el interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen a los condenados, por cuartas partes, las costas procesales causadas.

    Se decreta la insolvencia de los referidos acusados, aprobando al efecto y por sus propios fundamentos el auto dictado por el juez de instrucción.

    Se absuelve a Fátima y a Jesus Miguel de los delitos de los que venían siendo acusados, respecto de los cuales quedarán sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran podido adoptarse.

    Se acuerda la entrega definitiva a D. Carlos Miguel , que en la actualidad continúa con la distribución de los muebles de DIRECCION002 . para Canarias, de la totalidad del mobiliario descubierto en el local arrendado por los acusados en Tamaraceite y que en su día quedaron en su poder en calidad de depositario por orden del Juzgado de Instrucción núm. TRES de esta capital.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 5 días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Sebastián .PRIMERO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr.

    B.- Recurso de María Milagros .-

PRIMERO

Por vulneración del precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ 6/1985, por infracción del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr.

C.- Recurso de Gabriel .

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, por vulneración del art. 851.3 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, por vulneración del art. 851.3 LECr.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

D.- Recurso de Pedro Miguel .

PRIMERO

Por vulneración del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Sebastián .PRIMERO.- El primero de los motivos de este recurrente ha sido formalizado por la vía del art. 849, LECr. En él se denuncia la infracción del art. 528 CP 1973, por considerar que los hechos probados no se subsumen bajo el tipo penal contenido en dicha disposición. Básicamente la argumentación de la Defensa se basa en la inexistencia de un engaño, dado que no se hace constar en los hechos probados quién fue la persona engañada. Mezclado con lo anterior se alega también la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En suma, la Defensa sostiene que los acusados no fingieron una venta, sino que hicieron una venta real bajo las condiciones estipuladas que surgen de la pertinente documentación, es decir con un descuento del 50% del precio y aplazamiento del pago de la cantidad restante. Se trataría, por lo tanto de una compra-venta mercantil que no constituye el delito de estafa.

El motivo debe ser estimado.

  1. El tipo penal de la estafa (art. 528 CP 1973 o art. 248 CP) requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima , que ésta, como consecuencia del error que le produjo el engaño, haga una disposición patrimonial de la se derive, para ella, un daño de esa misma naturaleza. Desde la reforma de 1983 el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial, que la jurisprudencia ha conceptualizado a lo largo de múltiples precedentes. De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y el "otro", en la terminología del texto legal, que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el sujeto pasivo el que, naturalmente, por error, se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial.

  2. El tipo de la estafa, por otra parte, no debe ser entendido como una forma de deslealtad patrimonial en el sentido de la apropiación indebida o de la administración desleal que aparece en los arts. 252 y 295 CP (confr. SSTS de 31-1-91, 22-5-91 y 20-4-93). En los delitos de apropiación indebida y de administración desleal no se requiere que el sujeto pasivo actúe para producir el perjuicio patrimonial, sino que el perjuicio es el resultado directo, es decir sin mediación del sujeto pasivo, de la deslealtad del administrador. Se trata,por lo tanto, de dos estructuras típicas que sólo tienen en común el perjuicio patrimonial que ocasionan a la víctima.

  3. En el caso presente se trata de una típica deslealtad o abuso de confianza, de la que no es preciso considerar si se subsume o no bajo los elementos del tipo de la apropiación indebida o de la administración desleal, dado que el recurrente no fue acusado por este delito. En efecto, los acusados no obtuvieron los muebles mediante engaño del sujeto pasivo, la firma DIRECCION001 ., sino que tenían la posibilidad fáctica de disponer de ellos, pues según surge de los hechos probados, eran empleados de esa firma y se valieron para ello de esta condición. De manera que la disposición patrimonial que produje el perjuicio (la venta bajo condiciones no autorizadas por el titular de los muebles) no fue realizada por un sujeto engañado, sino por ellos mismos, abusando de la confianza de sus principales. Prueba de ello es que en la sentencia recurrida se dice que los perjudicados detectaron el perjuicio, ya producido por dicho abuso de confianza, "una vez recibidos los albaranes y facturas originales" (pág. 15). Es decir que el sujeto pasivo, o sus representantes, detectaron en realidad que los empleados habían abusado de la confianza. No sufrieron ningún error como consecuencia del cual hayan dispuesto de los muebles, sobre todo porque de los muebles ya habían dispuesto los otros acusados y este recurrente.

  4. Ciertamente se trata de hechos que podrían ser merecedores de reproche penal. Sin embargo, tal reproche sólo puede ser materializado a través de un juicio justo y ello implica, en todo caso, el respeto del principio acusatorio. En la medida en la el recurrente no ha sido acusado por el delito del art. 252 CP, no es posible considerar aquí la posibilidad de aplicar esta disposición al caso que se juzga.

B.- Recursos DE LOS DEMÁS RECURRENTES.-SEGUNDO.- Aunque los otros recurrentes han limitado sus recursos a cuestionar la prueba de los hechos y la alegación de diversos quebrantamientos de forma, la estimación del recurso anterior debe beneficiarlos porque se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación del art. 903 LECr. Por lo tanto, el resto de los motivos carecen de toda relevancia práctica.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por el procesado Sebastián , estimación que se extiende por aplicación del art. 903 LECr. a los recursos de casación formalizados por María Milagros , Gabriel y Pedro Miguel , todos ellos contra sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra los mismos por un delito continuado de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria se instruyó sumario con el número 83/97-PA contra los procesados Sebastián , María Milagros , Gabriel , Pedro Miguel Fátima y Jesus Miguel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Sebastián , María Milagros , Gabriel y Pedro Miguel del delito de estafa por el que fueron acusados, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que no se opongan al fallo de esta sentencia, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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