STS, 31 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4473
Número de Recurso1635/1995
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Bruno , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Rentería, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Junio de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre suspensión cautelar de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 613/91 promovido por D. Bruno , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Rentería, sobre suspensión como medida cautelar de actos de edificación, demolición y movimiento de tierras que se realizaban en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 y en terrenos contiguos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 613/91 interpuesto por Don Bruno representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodrigo y Villar contra Decreto de fecha 10 de Enero de 1991 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Rentería por el que se ordenó la suspensión como medida cautelar de todos los actos de edificación, demolición y movimiento de tierras que se realizaban en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 y en terrenos contiguos, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, y debemos declarar y declaramos: Primero.-La conformidad a derecho de la resolución recurrida por lo que la confirmamos. Segundo.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Bruno , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Mayo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, actuando en nombre y representación de D. Bruno , la sentencia de 24 de Junio de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 613/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la Alcaldía -Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Rentería de fecha 10 de Enero de 1991 por el que se procedió a ordenar a D. Bruno , la "suspensión cautelar" de las obras de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la citada localidad. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha resolución se interpone el recurso de casación que decidimos que se fundamenta en : indebida aplicación del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; infracción del artículo 121 del Reglamento de Planeamiento en relación con el artículo 27.3 del texto legal citado y 8.2 del Real Decreto Ley 16/81; 83.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Con referencia al primero de los motivos de casación alegados, el demandante razona que la sentencia parte para la aplicación de este precepto, el artículo 184 del T.R.L.S, de que las obras suspendidas carecían de licencia. El recurrente, por el contrario, sostiene en este motivo que se disponía de licencia porque esta había sido adquirida por silencio positivo, por haber transcurrido más de un mes desde que se formuló la petición de licencia, o alternativamente, tal licencia estaba ímplicita en la que fue otorgada el 11 de Mayo de 1987 para la construcción de 12 viviendas, garajes y bajos. Es necesario, pues, para responder a este motivo analizar los diferentes supuestos contemplados.

Para entender que la licencia ha sido adquirida por silencio positivo el recurrente sostiene que la obra de demolición de la Casa DIRECCION001 , que estaba llevando a cabo, es una obra menor. Que esto no es así se infiere del contenido del artículo primero del Reglamento de Disciplina Urbanística que en su apartado número 14 sujeta a la obtención de previa licencia la demolición de las construcciones, que quedan sometidos al régimen legal de los actos que en dicho precepto se relaciona, y que no es el de las obras menores, como mantiene el recurrente, sino el previsto para las obras mayores en el artículo 9.7 a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Coadyuva a esta conclusión el Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que la licencia de demolición no puede considerarse como una obra menor, por no tener la demolición las características que se asignan a las obras menores, en punto a su sencillez, escaso costo y facilidad de realización.

La otra línea argumental mantiene que la licencia de demolición estaba implícita en la licencia obtenida el 11 de Mayo de 1987. Basta, sin embargo, la lectura de la condición tercera de ésta para comprender que, contrariamente, su realidad se supeditaba a la obtención de la previa licencia de demolición. No otra cosa significa "Con anterioridad al inicio de las obras deberá solicitar licencia de derribo del edificio existente, debiéndose aportar el proyecto correspondiente", es evidente, por ello, que la licencia de 1987 se condicionaba a la solicitud y, naturalmente, obtención de la licencia de demolición. La falta de respuesta en tiempo del Ayuntamiento a la solicitud de derribo debió ser combatida mediante la denuncia pertinente ante la Comisión Provincial de Urbanismo en el plazo legal establecido. Al no haberse hecho esto no se puede admitir que la licencia de demolición se obtuvo cuando se concedió la de 11 de Mayo de 1987. La sentencia del Tribunal Supremo que se cita, de 10 de Octubre de 1988, no es aplicable a la cuestión controvertida, pues lo que en ella se sostiene es que no se puede denegar la licencia de edificación, bajo ciertas circunstancias, en que no se obtuvo previamente la licencia de demolición; el supuesto que aquí contemplamos es exactamente el inverso: hay licencia de edificación, pero se carece de la demolición, y la existencia de aquélla no permite presumir la de ésta, y menos cuando la plena virtualidad de la de edificación se supedita a la obtención de la licencia de demolición.

Es visto, por tanto, la necesidad de rechazar las líneas argumentales contenidas en el motivo de casación analizado.

TERCERO

El siguiente motivo de casación se sustenta en la vulneración de los preceptos que regulan los efectos de la suspensión de licencias, pues tanto la resolución administrativa como la sentencia impugnada han aceptado la imposibilidad de la concesión de la licencia de demolición de las obras paralizadas, como consecuencia del acuerdo de suspensión de licencias en el término municipal de Rentería.

Para la resolución del tema propuesto son datos relevantes los siguientes: La solicitud de licencia de derribo se produjo el 2 de Junio de 1987; el 23 de Noviembre de 1990 se aprobaron inicialmente las Normas Subsidiarias, lo que determinó la suspensión del otorgamiento de licencias en el término municipal; finalmente, y como ya se ha dicho, el 9 de Enero de 1991, se acuerda la suspensión de las obras que se venían efectuando en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Rentería.

Sabido es que en materia de licencia, y también de suspensión de éstas, la regulación que rige suconcesión es la vigente en el momento de su otorgamiento, si esta se produce en plazo, o, alternativamente, la que lo esté en el momento de la solicitud si la resolución administrativa se produce de modo extemporáneo y por culpa de la Administración. Pues bien, la aplicación de estos criterios nos lleva a la conclusión de que el acuerdo por el que se niega el otorgamiento de licencia para las obras de demolición suspendidas mientras la suspensión de licencias se encuentre en vigor es ajustado a derecho. Efectivamente, aunque la licencia se solicitó en 1987, el dueño de las obras suspendidas, solicitante de la licencia, no acudió a la Comisión Provincial de Urbanismo para que se subrogara en las competencias municipales, como exige el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, ello determina que el incumplimiento del plazo de resolución de la petición de licencia de demolición no sólo pueda imputarse al Ayuntamiento sino al mismo recurrente, por eso, la suspensión de licencias acordada en Noviembre de 1990 tiene plena operatividad sobre las obras suspendidas en este recurso, cuya petición todavía no había sido resuelta en la fecha de suspensión de licencias por causa imputable, en parte, al peticionario con la consiguiente imposibilidad de otorgar la licencia de demolición interesada.

CUARTO

El siguiente motivo de casación se fundamenta en que cuando se acordó la suspensión de las obras estas ya habían terminado, por lo que no resulta aplicable el artículo 184 del T.R.L.S. que se refiere a obras en curso.

Es clara la necesidad de rechazar este motivo si se tiene en cuenta que el día anterior, el 8 de Enero de 1991, fue cuando se presentó escrito por el propio recurrente haciendo saber que iniciaba el derribo de la casa DIRECCION001 . Parece evidente que la resolución del día siguiente, notificada el día 10, no puede haber sido efectuada acabada la demolición, pues, por muy rápida que ésta fuera, los trabajos que se estuvieran realizando tendrían que ser, forzosamente, y en el peor de los casos, complementarios de la demolición efectuada, lo que habilita para que el acto impugnado haya de considerarse dentro de la órbita del artículo 184.1 del T.R.L.S., referido a la suspensión de las obras en curso.

QUINTO

Todo lo razonado comporta la legalidad de la actuación administrativa, sin que concurra el vicio de desviación de poder denunciado, que pretende basarse en una motivación administrativa destinada a dejar sin efecto un acto administrativo, la concesión de licencia de Mayo de 1987, que no es objeto de enjuiciamiento en este recurso.

Tanto la legalidad de la actuación administrativa, en virtud de todo lo razonado, como la imposibilidad de enjuiciar y valorar el acto administrativo que es esencial para la eventual existencia de desviación de poder (la licencia de Mayo de 1987, como hemos dicho sometida a condición, y que no es el acuerdo objeto de impugnación en este recurso) obligan a la desestimación de la vulneración que se invoca en el último de los motivos de casación alegados.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación examinado, que, por otra parte, sólo desde una perspectiva muy antiformalista puede considerarse que fue correctamente preparado. En materia de costas, y por lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, actuando en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de Junio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 613/91; todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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