STS, 5 de Junio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:4603
Número de Recurso1327/1995
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 16 de Junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras para la remodelación de un edificio en la ciudad de Sabadell; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sabadell, siendo parte recurrida Doña Julia , representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 627/92, promovido por la representación de Doña Julia , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sabadell, y codemandada la entidad mercantil denominada "Caixa D'Estalvis de Sabadell", contra resolución municipal de 8 de abril de 1992 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto el 18 de diciembre anterior, contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de 24 de julio de 1991 concediendo licencia de obras a la mencionada entidad "Caixa d'Estalvis de Sabadell" para la remodelación de un edificio en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Sabadell.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 16 de junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1º Estimar la demanda declarando la nulidad de la licencia de obras concedida a la coadyuvante el 24 de julio de 1991 para la reforma de un edificio de su propiedad sito en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Sabadell así como de la resolución de 8 de abril de 1992 desestimando el recurso interpuesto contra aquella.- 2º No hacer un expreso pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada, prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del recurrente Ayuntamiento de Sabadell presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 4 de junio de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

La Caixa d'Estalvis de Sabadell, que también había preparado recurso, no lo interpuso dentro de plazo por lo que el Auto de la Sala de 26 de abril de 1995 lo declaró desierto.Finalmente se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 2000, en cuya fecha, y siguiente, ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación declara la nulidad de una licencia de obras concedida a la entidad "Caixa d´Estalvis" para la remodelación de un edificio sito en la CALLE000 nº NUM001 de la ciudad de Sabadell.

Hace mérito la sentencia del artículo 45 de la Ley autonómica 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de adecuación del Ordenamiento Urbanístico, que contempla la situación urbanística de fuera de ordenación en Cataluña, poniendo en relación dicha regulación con el artículo 325 de las Normas urbanísticas del PGOU de Sabadell, sobre elementos técnicos de las instalaciones al servicio del edificio. En este marco enjuicia la referida sentencia el resultado de la prueba pericial practicada en la instancia, en la que un perito insaculado informó que las obras realizadas en el edificio suponen un incremento de volumen (que se detalla), una modernización y un incremento de valor en caso de una hipotética expropiación. Se hace examen de las circunstancias concretas del caso para concluir, literalmente, que: "con arreglo a la prueba pericial en relación con el proyecto unido al expediente más el informe emitido por la Corporación al resolver el recurso queda clara la naturaleza "modernizadora" de las obras que implican aumento de volumen", declarando nula la licencia por contravención de las normas de planeamiento.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia resta en casación el recurso del Ayuntamiento de Sabadell que aquí se examina. Articula un motivo único (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) "por infracción de las normas y jurisprudencia aplicable a la cuestión controvertida" (sic). No precisa dicho motivo cuáles sean tales normas y sólo al final de su desarrollo se expresa que el recurso se fundamenta en la indebida aplicación del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el artículo 325 de las Normas Subsidiarias del PGOU.

Es claro que, en tales circunstancias, no puede prosperar la impugnación formulada. En lo que se refiere a la indebida aplicación de las Normas subsidiarias, resulta que la interpretación de las mismas resulta excluida del conocimiento de este Tribunal por aplicación del principio de unidad de doctrina, al ser criterio plenamente consolidado de esta Sala, adoptado en virtud de lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la LJCA, el de que la interpretación de normas autónomicas y locales está excluida del conocimiento del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 2 de marzo, 5 de abril, 21 de abril, 18 de mayo, 23 de mayo y 22 de octubre de 1999 ó 13 de enero y 4 de abril de 2000). No se razona en qué medida se ha aplicado en el caso el artículo 60 del TRLS, en lugar del artículo 45 de la Ley autónomica 3/1984, que se acaba de citar, lo que priva también de consistencia, por idéntica razón, a la impugnación que se refiere al Derecho estatal. Pero es que, en fin, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que la sentencia recurrida se haya fundado en la norma que se invoca - que ciertamente se cita también en sus fundamentos de Derecho - tampoco podría adquirir consistencia el motivo de casación: En efecto, la argumentación del Ayuntamiento recurrente incurre claramente en el defecto de hacer supuesto de lo que es cuestión, ya que se fundamenta en negar que las obras, a las que califica de "modestas" o "de escasa envergadura" supongan un aumento de volumen o una consolidación o modernización del edificio. El motivo parte, por ello, de hechos (las obras concretas realizadas, como dato meramente circunstancial o histórico del presente caso concreto) contrarios a los que se aprecian en la sentencia recurrida, en el extremo que hemos transcrito en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia, lo que no es admisible en casación.

TERCERO

La desestimación del motivo conlleva la del recurso, y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Sabadell, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente al expresado recurrente las costas del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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