STS, 28 de Junio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:5282
Número de Recurso2590/1995
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2590/95, interpuesto por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad "Sociedad DV 2.005 S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 1995 y en su recurso número 895/92 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre requerimiento de abono de cantidad en concepto de compra de los derechos de aprovechamiento, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "DV 2.005 S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 21 de Marzo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Octubre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de San Sebastián) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Junio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 22 de Febrero de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 895/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "DV 2.005 S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde de San Sebastián de 9 de Julio de 1991 (confirmada en reposición por la de 26 de Noviembre de 1991), que dispuso el ingreso por la actora de

29.250.915 pesetas en concepto del 15% del aprovechamiento que se pretendía materializar en la edificación proyectada en el nº 71 de la calle Easo, de aquella capital.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y lo hizo con base principal en el argumento de que para los supuestos en que aún no se hubieran fijado los aprovechamientos tipos, la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley 8/90 no hace una remisión global al régimen anterior a ella, pues, por un lado, impone el cumplimiento de los deberes como medio o requisito necesario para la adquisición de los aprovechamientos urbanísticos, y, de otro, se remite al régimen anterior únicamente para establecer el referente que falta por la no fijación del aprovechamiento tipo, es decir, para establecer cuál sea el aprovechamiento a partir del cual han de calcularse e imponerse los deberes legales que la Ley 8/90 prescribe, entre los que se encuentra el relativo a "ceder el porcentaje de aprovechamiento que en cada caso se establece", artículo 9.1.b).

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la mercantil demandante recurso de casación, que vamos a inadmitir (en este estado procesal, a desestimar).

Porque la parte recurrente ha incumplido en su escrito de interposición la carga procesal que le impone el artículo 99-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consistente en expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampara (el recurso de casación), citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Lo que la parte recurrente ha hecho, bajo la afirmación de que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a sus argumentos ---lo que, dicho sea de paso, de ser cierto tendría que haberse denunciado por la vía del nº 3 del artículo 95-1-31 de la L.J., y no por la vía del nº 4, como se ha hecho---, ha sido pura y simplemente copiar, punto por punto y coma por coma, lo que escribió en las páginas 4 a 20 de su demanda, sin un párrafo de más ni de menos, de la cruz a la raya. (Esta circunstancia no ha pasado desapercibida a la parte recurrida, que la pone expresamente de manifiesto).

Lo cual significa que la parte recurrente no critica en absoluto los razonamientos del Tribunal de instancia sino que se limita a repetir literalmente lo que dijo en la demanda, y esto quiere decir que la recurrente ha incumplido la carga procesal de que hablábamos, dando a un recurso extraordinario, como es el de casación, el mismo tratamiento que al ordinario de apelación, lo que conduce a la inadmisión del recurso (artículo 100-2-b) de la Ley Jurisdiccional); pero, dado el trámite procesal en el que nos hallamos, la causa de inadmisión se trasforma en causa de desestimación.

CUARTO

En virtud de lo establecido en los artículos 100-3 y 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la mercantil recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2590/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 22 de Febrero de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 895/92. Y condenamos a la entidad "DV 2005 S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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