STS 1365/2000, 11 de Septiembre de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:6405
Número de Recurso86/1999
Número de Resolución1365/2000
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Alvaro Ignacio García Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santander, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Segunda, que con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: UNICO.- Sobre la 13,30 horas del 22 de enero de 1998, en el bar Rogelio sito en la C/ Garmendia de esta ciudad, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms.

    65.857 y 43.733 sorprendieron a Luis Andrés -mayor de edad y condenado con anterioridad por varios delitos de robo- en el instante en que se disponía a hacer entrega de dos comprimidos de Rohipnol a Lorenzo a cambio de unas 800 pts. que éste estaba dispuesto a pagar a aquél. Tras registrar los policías a Luis Andrés , encontraron en su poder dieciséis comprimidos de Contugesic, dieciséis de Dexatavegil y catorce (incluidos los dos ya mencionados) de Rohipnol. El valor de los estupefacientes asciende a 13.500 pts. Luis Andrés es consumidor de heroína por vía intravenosa desde hace varios años.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas de su responsabilidad a la pena de tres años de prisión y multa de 13.500 pts, quedando sujeto a un día de responsabilidad personal en caso de impago e imponiendo al acusado las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley, por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal.- El art. 368 establece la pena de prisión de tres años a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos, para aquellos que como en el caso que nos ocupa ejecutenactos de tráfico.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un solo motivo de casación formula el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que le condenó como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368, inciso primero, del C.P.

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia el recurrente infracción de ley por indebida aplicación del precepto penal aplicado, argumentando que los dos comprimidos de Rohipnol que el acusado se disponía a vender a otra persona cuando fue detenido, no constituyen sustancia que ocasiona grave daño a la salud según la más reciente jurisprudencia de esta Sala, y, por ello, el tipo penal aplicable sería el último inciso del art. 368 C.P. con la consecuente disminución de la pena a imponer.

El motivo, que cuenta con el expreso apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Porque, a pesar de que la sentencia de instancia declara probado que el acusado tenía en su poder otros 16 comprimidos de CONTUGESIC, 16 de DEXATAGUEVIL y otros 12 de ROHIPNOL, el Tribunal a quo limita la conducta ilícita del acusado al intercambio por dinero de dos comprimidos de la última sustancia mencionada, excluyendo de aquélla la posesión de los otros productos intervenidos, sobre cuya nocividad en la salud de las personas no hace pronunciamiento alguno.

Así las cosas, la única actividad ilícita de la venta frustrada de dos comprimidos de Rohipnol, es erróneamente calificada por los jueces de instancia al considerar este producto como gravemente perjudicial, y así lo ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosos precedentes de los que podemos citar como exponentes, entre muchos otros, las SS.T.S. de 10 de septiembre, 17 de septiembre y 22 de octubre de 1.999, 18 de mayo, 20 de julio y 4 de noviembre de 1.998, y 27 de abril del mismo año, en la que, examinándose esta cuestión, significábamos que "las benzodiacepinas son fármacos con un amplio margen terapéutico, de modo que pueden administrarse aún a dosis superiores a las terapéuticas con una relativa seguridad. De este modo, es difícil alcanzar dosis tóxicas que supongan un gran peligro para la vida del intoxicado, siempre y cuando la intoxicación se haya producido sólo por benzodiacepinas. La literatura mundial apenas si recoge casos de fallecimientos tras la ingesta o adminsitración por cualquier vía de benzodiacepinas, si bien es frecuente encontrarlas asociadas a muertes en las que se produjo una ingesta de otros fármacos depresores del sistema nervioso central. En el caso del flunitrazepam existe la posibilidad de muerte debido a la ingesta de flunitrazepam solo, no acompañado de otras sustancias, estando descrito un fallecimiento con una dosis de 28 mg. equivalente a catorce comprimidos.

"Habitualmente no se producen efectos cardiovasculares ni respiratorios graves, a menos que se haya ingerido concomitantemente alcohol o fármacos depresores centrales (antidepresivos, neurolépticos, barbitúricos, etc.).

"La existencia de tolerancia a las benzodiacepinas es un hecho que se fundamenta sobre la constancia experimental de cambios en la sensibilidad receptorial del receptor Bz-GABA tras la administración crónica de estos fármacos. Junto a ello se postula la posibilidad de la participación de ligandos endógenos Bz-like, cuya síntesis sería inhibida por la administración repetida de benzodiacepinas y cuya ausencia sería la causa de la aparición del síndrome de abstinencia tras la supresión del tratamiento.

"Los síntomas asociados al consumo crónico de benzodiacepinas son, hasta cierto punto, parecidos a los que pueden presentarse en idénticas circunstancias con los barbitúricos o el alcohol etílico, aunque existen ciertas diferencias que los individualizan. Así se ha podido comprobar un ligero efecto euforizante que no suele aparecer con el abuso de barbitúricos o etanol. La dependencia que provocan las benzodiacepinas es, sin embargo, parecida a la que produce la nicotina.

"En un estudio comparativo entre pacientes dependientes a las benzodiacepinas y un grupo de pacientes con síntomas de ansiedad aguda, se comprobó que no existía diferencia significativa en los test de función psicomotora entre los dos grupos, pero que los dependientes presentaban, sin embargo, una mayor sensación de tranquilidad. Con todos estos antecedentes se llega a la conclusión de que el fármacoRohipnol, consumido en la fórmula autorizada por las autoridades sanitarias es un psicotrópico que no causa un grave daño a la salud".

Procede, pues, la estimación del recurso, anulándose la sentencia impugnada y dictándose por esta Sala una segunda en la que se califiquen los hechos como constitutivos del delito previsto y penado en el último inciso del art. 368 C.P. y, vista la exigua cantidad de la sustancia objeto ilícito tráfico, resulta procedente imponer la pena de un año y cuatro meses de prisión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación del único motivo, interpuesto por el acusado Luis Andrés ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de fecha 4 de noviembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, con el número 15 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, por delito contra la salud pública contra el acusado Luis Andrés , nacido el uno de mayo de 1.971 en Dijoe (Francia), hijo de Germán y Carmela , con DNI núm. NUM000 , en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de noviembre de

1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, así como los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del Segundo y Quinto que quedan anulados y sustituidos por el que se contiene en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés como responsable criminal en concepto de autor del calificado delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas de su responsabilidad a la pena de un año y cuatro meses de prisión y multa de 13.500 pts., quedando sujeto a un día de responsabilidad personal en caso de impago e imponiendo al acusado las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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