STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:6793
Número de Recurso4966/1995
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Blas , D. Miguel Ángel , D. Juan Enrique , D. Luis Pablo , D. Carlos Jesús y D. Víctor , representados por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 29/91 promovido por D. Blas , D. Miguel Ángel , D. Juan Enrique , D. Luis Pablo , D. Carlos Jesús y D. Víctor , y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Elche, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas , D. Miguel Ángel , D. Juan Enrique , D. Luis Pablo , D. Carlos Jesús y D. Víctor , contra la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Sin condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Blas , D. Miguel Ángel , D. Juan Enrique , D. Luis Pablo , D. Carlos Jesús y D. Víctor , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Septiembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, actuando en nombre y representación de D. Blas , D. Miguel Ángel , D. Juan Enrique , D. Luis Pablo , D. Carlos Jesús y D. Víctor , la sentencia de 29 de Julio de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 29/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por los hoy recurrentes en casación contra la desestimación del recurso de reposición formulado ante la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo contra resolución de 30 de Julio de 1986, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

El recurso que decidimos debió ser inadmitido, no por incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, pues el escrito de preparación los reunía en grado suficiente, sino por la falta de cumplimiento de lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional. Es evidente que lo controvertido en este recurso es una norma de naturaleza autonómica, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Elche, que sólo puede ser objeto de casación cuando el recurso de casación se "funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia" (artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional), añadiendo el artículo 96.2 que en esta hipótesis "habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia". De modo reiterado, y para supuestos sustancialmente análogos al examinado, venimos afirmando que la falta, en el escrito de preparación del recurso, de ese juicio de relevancia de la norma infringida y que va a servir de fundamento al ulterior recurso de casación, comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso, en este trámite de desestimación. La estimación del recurso de Queja contra la inadmisión del recurso, fundado en motivos distintos a los que ahora son objeto de enjuiciamiento, no es obstáculo para la apreciación actual del defecto reseñado.

En todo caso, y con respecto a las infracciones formales. denunciadas al amparo del artículo 95.1.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional cuyo análisis se excepciona de los requisitos antedichos, es evidente su no concurrencia. El vicio de abuso, exceso o defecto de jurisdicción no concurre pues este vicio sólo puede apreciarse cuando se decide sobre asuntos cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción contenciosa, o, alternativamente, no se resuelve sobre asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción. En el recurso que decidimos, es verdad que la sentencia no decide sobre la hipótesis de que se haya planteado una ejecución de sentencia, pero ello se debe a que el recurrente no ha planteado formalmente el problema de la ejecución de sentencia y, contrariamente, ha formulado un recurso contencioso contra la revisión de un Plan General. En definitiva, no se ha producido una negativa a resolver, que constituye la esencia del motivo invocado, pues se ha entendido, razonablemente, que la cuestión que sustenta el vicio alegado no había sido formalmente planteada.

A mayor abundamiento, el escrito de interposición del recurso contencioso y la Súplica de la demanda se dirigen contra un instrumento de ordenación urbanístico, lo que es claramente ajeno a una pretensión de ejecución de sentencia.

Tampoco las infracciones procesales, denunciadas al amparo del artículo 95.1.3, pueden ser apreciadas, pues la ley condiciona su estimación a que las decisiones que eventualmente la causan hayan sido oportunamente impugnadas, lo que no sucede con las esgrimidas por los demandantes-recurrentes, y a a que de ellas se derive indefensión, a los efectos de la pretensión ejercitada, efecto que tampoco se ha acreditado que se haya producido. En el caso de autos las resoluciones sobre acumulación no son susceptibles de recurso. Las pruebas no practicadas no son relevantes para resolver sobre la legalidad de los actos impugnados, -Revisión del Plan General de Elche- que es el objeto de este recurso, y no la ejecución de una sentencia como parece entender el recurrente.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, actuando en nombre y representación de D. Blas , D. Miguel Ángel ,

D. Juan Enrique , D. Luis Pablo , D. Carlos Jesús y D. Víctor , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de Julio de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 29/91; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que comoSecretaria, certifico.

4 sentencias
  • SAP Navarra 38/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 12 d5 Fevereiro d5 2010
    ...el paciente no fue informado debidamente y no dio su consentimiento con conocimiento de aquéllos (SSTS 23 abril 1992 [RJ 1992, 3323] y 26 septiembre 2000 [RJ 2000, 8126]; STSJ de Navarra 6 marzo 1996 [RJ 1996, 1941 ]), pero esa falta de información no provoca la "ineficacia" del contrato po......
  • STSJ Comunidad Valenciana 315/2016, 10 de Febrero de 2016
    • España
    • 10 d3 Fevereiro d3 2016
    ...por lo que el actor deberá acreditar la realidad del efectivo perjuicio ocasionado, con cita de STS de 25-3-02, 26-3-97, 10-6-00 y 26-9-00, así como el alcance o cuantía del daño, y, en el presente caso, es cierta la prestación de servios pero no se ha acreditado la certeza del perjuicio ni......
  • STSJ Comunidad Valenciana 854/2016, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 d4 Abril d4 2016
    ...por lo que el actor deberá acreditar la realidad del efectivo perjuicio ocasionado, con cita de STS de 25-3-02, 26-3-97, 10-6-00 y 26-9-00, así como el alcance o cuantía del daño, y, en el presente caso, es cierta la prestación de servios pero no se ha acreditado la certeza del perjuicio ni......
  • STSJ País Vasco , 27 de Febrero de 2001
    • España
    • 27 d2 Fevereiro d2 2001
    ...que merecen ser examinadas en el presente recurso. Se sigue de esta manera el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de Septiembre del 2000. SEGUNDO En el único motivo de recurso la parte actora invoca exclusivamente la infracción de la sentencia del Tribunal Const......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR