STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:8627
Número de Recurso4624/1996
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4.624/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú, sustituido después por la Procuradora Doña María Isabel García Martínez, en nombre de Don Millán , contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 878/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre denegación de la condición de refugiado. Ha comparecido como parte recurrente el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Torrescusa Villaverde en representación de D. Millán , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor en cuanto preceptivas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Millán y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Roberto Alonso Verdú, en nombre de Don Millán , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el motivo primero del recurso case y anule la sentencia recurrida y se acuerde declarar la nulidad de la misma y resuelva declarando a su favor el derecho de refugio a Don Millán .

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones, entendiendo procedente la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 24 de septiembre de 1.993 se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado a Don Millán (o Ricardo ), súbdito ucraniano. Don Millán interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de diciembre de 1.995 desestimando el recurso y declarando ajustado a derecho el acto recurrido. Frente a dicha sentencia ha promovido recurso de casación Don Millán , a cuya estimación se oponen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer y único motivo del recurso, formulado al amparo del número 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, considera que la sentencia de instancia ha infringido los artículos

1.2, 3 y 7.4 del Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1.951 (B.O.E. del 21 de octubre de 1.978), el artículo 22 del Real Decreto 511/1.985, de 20 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1.984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo, que en su artículo 3 establece las causas que justifican la concesión de refugio, remitiéndose a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967.

Según los citados preceptos, el término de refugiado se aplica a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

En opinión de la parte recurrente las circunstancias que en él concurren le hacen acreedor de que se le reconozca la condición de refugiado en España y se le otorgue la consiguiente protección.

La sentencia de instancia expone, y debemos ratificarlo, que, aún dando por cierto lo declarado sobre su situación por Don Millán , nos encontramos ante una persona que no tenía el menor problema con las autoridades de su país, que incluso después de interrogado conservó sus estatus militar, aun cuando, razonablemente, como los hechos posteriores demostraron, fuera sospechoso de connivencia al menos con un delito tipificado en todas las legislaciones del mundo civilizado (el delito de deserción del Ejército cometido por su cuñado), connivencia primero y autoría posterior, puesto que Don Millán también desertó del Ejército, consiguiendo atravesar sin documentación Polonia, Alemania y Francia. Es decir, Don Millán abandonó Ucrania incurriendo en el delito de deserción y estando implicado en otro caso análogo de un familiar suyo emigrado a España, según las manifestaciones del propio recurrente. Estos hechos no suponen sufrir persecución por alguno de los motivos recogidos en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1.951, anteriormente señalados, que permiten el reconocimiento de la condición de refugiado. En razón de ello, el motivo de casación debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Cita la parte recurrente la sentencia de 28 de septiembre de 1.988, pero dicha sentencia, como las de 10 de abril de 1.989, 20 de enero y 6 de mayo de 1.992, puso de manifiesto que, aunque no es exigible una prueba plena de los hechos invocados para obtener la concesión de la condición de refugiado (o el derecho de asilo) ha de existir una prueba indiciaria que, prima facie, acredite que quien solicita el asilo o refugio ha sido o puede ser perseguido en su país de origen por las motivaciones específicas que dan lugar a esta especial protección. En el presente supuesto no se trata de un problema de prueba sino de que, aún faltando todo elemento justificativo, las declaraciones formuladas por el solicitante, por sí mismas, no le permiten obtener la concesión de la condición refugiado.

Tampoco podemos entender vulnerados los artículos 13.1 y 17.1 de la Constitución, ya que, conforme al primeramente mencionado, los extranjeros gozan en España de las libertades públicas en los términos que establezcan los tratados y la Ley, habiéndose ya razonado que la Convención de Ginebra de 1.951 y legislación española que a ella se remite no protegen la situación de Don Millán .

TERCERO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Millán contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 878/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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