STS, 13 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:8196
Número de Recurso2819/1996
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2819/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Doña María Rosario , Doña María Milagros , Doña Esther y Don Jose Pedro , Doña Irene

, Doña Carolina y Doña Rosario y Doña Elvira , Doña Yolanda , Doña Estela y Doña Paloma , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 346 y 1269, ambos del año 1993, sostenido por las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Doña María Rosario , Doña María Milagros , Doña Esther y Don Jose Pedro , Doña Irene , Doña Carolina y DoñaRosario y Doña Elvira , Doña Yolanda , Doña Estela y Doña Paloma contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fechas 6 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, por los que se fijó en 97.345.355 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de la finca expropiada para la construcción del Palacio de Justicia de Durango en virtud de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Durango en la zona DIRECCION000 , área de aprovechamiento homogéneo nº 5.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 12 de febrero de 1996, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 346 y 1269 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recuso contencioso- administrativo nº 1269/93 interpuesto por el Letrado Don José María Montero Zabala, en nombre y representación de Dª María Rosario , Dª María Milagros , Dª Esther y Don Jose Pedro , Dª Irene , Dª Carolina y Dª Rosario y Dª Elvira , Dª Yolanda , Dª Estela y Dª Paloma , recurso acumulado al 346/93, contra el acuerdo de 6 de octubre de 1992 del Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia que determinó el justiprecio de la finca afectada por el expediente 172/92 de "Modificación de las Normas Subsidiaria de Durango en la zona de DIRECCION000 , Area de Aprovechamiento Homogéneo nº 5, Palacio de Justicia", fijándolo en 97.345.355 pesetas y contra el Acuerdo del mismo Jurado desestimatorio de la reposición interpuesta contra el anterior de fecha 28 de enero de 1993; y, estimando parcialmente el referido recurso nº 346/93, interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación del Gobierno Vaco, contra el antecitado acuerdo de 6 de octubre de 1992, declarado lesivo para los intereses públicos por Orden de 9 de diciembre del Excmos. Sr. Consejero de Urbanismo y Vivienda de dicho Gobierno, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho acto administrativo, por ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico y fijar como fijamos en

48.835.544 pts. el justiprecio de la finca expropiada anteriormente consignada, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « En primer lugar hay que indicar que no cabe acoger la conculcación del principio de igualdad, recogido en el art. 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que invoca la Familia Paloma Irene Rosario María Milagros Jose Pedro Elvira Estela Esther María Rosario Yolanda Carolina , respecto del actuar de la Administración en otros supuestos, pues los mismos son diferentes, generando, por tanto, derechos diferentes. A lo que hay que añadir que las tesis recogidas por dicha parte en este proceso, producto de la acumulación de los Rec. 346/93 y 1269/93, no pueden prosperar; por un lado, porque el Jurado de Expropiación no puede referirse al planeamiento anterior para fijar el justiprecio en cuestión, ya que debe atender a los criterios fijados por la Ley, al producirse las modificaciones de las Normas Subsidiarias, que, de conformidad con el art. 105 de la Ley 8/90, hacen referencia al aprovechamiento medio o tipo, y, como éste no existe en el caso, ha de estarse al que establece el mencionado precepto de 1m2/m2, tal como acertadamente sostiene el Gobierno Vasco; y, por otro, porque los referidos recurrentes de la Familia Paloma Irene Rosario María Milagros Jose Pedro Elvira Estela Esther María Rosario Yolanda Carolina no presentan en el proceso, a los efectos acreditativos de su pretensión de cifrar el justiprecio en 147.800.000 pts., una prueba hábil, adecuada y contrastada en orden a la valoración que efectúan, que, en definitiva, reúna las garantías establecidas en el artículo 610 y siguientes de la Ley Procesal Civil, pues la diligencia probatoria llevada a cabo por el Sr. Aurrekoetxea Aurre es una simple adveración o ratificación que hace el mismo, con carácter de documental, tal como fue admitida dicha prueba, respecto a la valoración que se contiene en la correspondiente contestación a la demanda. Debiéndose, así, desestimar el recurso formulado por esta parte recurrente».

TERCERO

También declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida lo siguiente: « Debe dejarse sentado que el denominado recurso de lesividad que regulan los arts. 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -antes también contemplado en el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo- tiene por objeto restablecer la vigencia de la legalidad de la que presumiblemente goza la actuación administrativa (art. 57.1 de la Ley 30/1992) y que ha podido resultar infringida, siendo su contenido el control de la legalidad de actos declarativos de derechos, respecto de los cuales se ha de examinar si las razones invocadas por la Administración autora del acto impugnado tienen o no entidad suficiente para justificar el quebranto o lesiónde los intereses públicos, a cuyo efecto resulta en todo caso fundamental la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto que se declaró lesivo. En aplicación de la precedente doctrina al supuesto litigioso que se analiza, se ha de tener por evidente el quebranto de los intereses públicos económicos si, como se sostiene por el Gobierno Vasco en su recurso, y ya se ha indicado, no corresponde la fijación del justiprecio debatido en la cuantía en que fue cifrado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia, pues al mismo no le es dable referirse a tal fin al planeamiento anterior sino a los criterios expresados por el art. 105 de la ley 8/1990, esto es, el aprovechamiento establecido por el meritado precepto de 1 m2/m2. Hasta aquí los argumentos de dicha Administración Autonómica recurrente son de recibo, no siéndolo la suma que por el justiprecio solicita se determine, pues, por lo que se refiere a los garajes a valorar, su cálculo no tiene base alguna, manifestando sin más argumentación que las plazas de garaje en lugar de 55 deben ser 15 por existir desproporción. Por ello, y partiendo de los datos no cuestionados tenidos en cuenta por el Jurado, el cálculo de dicho justiprecio ha de atenerse a las siguientes operaciones matemáticas que se expresan, a partir del aprovechamiento indicado de 1 m2/m2, tal como refiere el Gobierno Vasco», para seguidamente consignar tales operaciones siguiendo las realizadas por el propio Jurado con la corrección del aprovechamiento que, en lugar del tenido en cuenta por el Jurado de 2'10 m2/m2 acoge el señalado por la Administración expropiante de 1 m2/m2.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña María Rosario y de los demás demandantes presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando la corrección del error aritmético sufrido por dicha Sala al realizar las operaciones para calcular el justiprecio, y la Sala de instancia, mediante auto de 23 de febrero de 1996, declaró que el justiprecio de la finca expropiada ascendía a la cantidad de 57.781.544 pesetas, incluido el premio de afección, en lugar de 48.835.544 pesetas que por error se consignó en la sentencia.

QUINTO

Notificado el mencionado auto, la representación procesal de Doña María Rosario y de los demás demandantes presentó, con fecha 26 de febrero de 1996, ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la mencionada sentencia de 12 de febrero de 1996 recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 13 de marzo de 1996, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como recurrido, y, en calidad de recurrente, el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Doña María Rosario , Doña María Milagros

, Doña Esther y Don Jose Pedro , Doña Irene , Doña Carolina y Doña Rosario y Doña Elvira , Doña Yolanda

, Doña Estela y Doña Paloma , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, todos al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de la Disposición Derogatoria de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en relación con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, violada por aplicación errónea, puesto que no cabe entender en derecho que el texto de la Disposición Derogatoria aludida haya terminado con la vigencia del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; el segundo por vulneración del artículo 33 de la Constitución y del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo dispuesto por los artículos 14 y 9.3 de la Constitución y por el principio general de proscripción del enriquecimiento injusto, conculcados por inaplicación, ya que la valoración de una finca expropiada a un precio inferior al de resto de los terrenos adquiridos contractualmente para idéntica finalidad pública implica desatender la obligación de indemnizar que constitucionalmente legitima la potestad expropiatoria, y viola los principios jurídicos de igualdad y de proscripción de la arbitrariedad y del enriquecimiento injusto así como la jurisprudencia interpretativa de los preceptos citados, y el tercero por aplicación indebida de la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y del artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que el criterio valorativo empleado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa para fijar el justiprecio de la finca expropiada no puede ser afectado retroactivamente mediante una declaración de lesividad que venga a anularlo, así como la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 147.800.000 pesetas o, subsidiariamente, en la cantidad determinada por el Jurado en los acuerdos combatidos con los demás pronunciamientos que correspondan en derecho.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia a la representación procesal de la Administración comparecida en calidad de recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 17 de marzo de 1997, aduciendo que la expropiación de la finca, cuyo justiprecio se ha dirimido en el proceso seguido enla instancia, lo ha sido por razones urbanísticas expresamente contempladas en el planeamiento municipal al efecto modificado, de manera que tal justiprecio, con arreglo al ordenamiento jurídico anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, debía calcularse con arreglo al valor urbanístico del suelo expropiado y, por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto por los artículo 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y no conforme a las reglas contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa, lo que, en cualquier caso, impide el empleo del criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, pero, además, la nueva Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990 establece que, cualquiera que fuese la naturaleza de la expropiación, urbanística o no, ha de calcularse el justiprecio conforme a los criterios en ella contenidos, alcanzando la disposición derogatoria de la Ley 8/1990 a todos los preceptos de la legislación expropiatoria que se refieran a valoraciones del suelo, sin que quepa equiparar la adquisición por contrato de un terreno para implantar un servicio público con la que deriva de una actuación expropiatoria con la misma finalidad y propósito que la anterior, por lo que el precio pagada en una compraventa no es razón para determinar el justiprecio en una expropiación urbanística, que ha de calcularse con arreglo a las normas que lo regulan expresamente, sin que proceda aceptarse la tesis de la inexistencia de lesividad, declarada por la Administración recurrida, por el hecho de haberse adquirido por ésta otro terreno por un precio superior al que procede pagar en concepto de justiprecio derivado de la expropiación del terreno, pues, como se reconoce en la sentencia recurrida, el Jurado de Expropiación señaló un precio superior al que corresponde al suelo con arreglo la reglas de valoración contenidas en la Ley 8/1990, de 25 de julio, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia dictada por la Sala de instancia con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 31 de octubre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas pro la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia que la Sala de instancia ha aplicado erróneamente la Disposición Derogatoria de la Ley 8/1990, de 25 de julio, porque ésta, en contra del parecer de aquélla, no ha derogado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para valorar el suelo urbano expropiado.

La sentencia recurrida, al no hacer uso de la libertad estimativa permitida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en la valoración del suelo, no ha aplicado erróneamente la Disposición Derogatoria contenida en la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, ni la Disposición Derogatoria Unica 3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que dejaron sin efecto los preceptos sobre valoración del suelo contenidos en la legislación expropiatoria.

A partir de la entrada en vigor de dicha ley, cualquiera que sea la naturaleza de la expropiación, los criterios de valoración del suelo deberán ser los contenidos en ella y en el indicado Texto Refundido, según se establece en el artículo 63 de la primera y en el artículo 46 del segundo, como esta Sala ha declarado expresamente en sus Sentencias de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 1 de abril, 9 de mayo y 15 de julio de 2000.

Este régimen de valoraciones, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, no ha supuesto una novedad en las expropiaciones urbanísticas, pues la determinación del justiprecio en éstas debía respetar lo establecido por los artículos 103, 105, 108, 142.2 y 144 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sin cabida, por tanto, para la libertad estimativa permitida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, según lo interpretó sin fisuras la jurisprudencia, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo y 18 de julio de 1998, 10 y 29 de mayo, 17 de julio, 29 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 1 de abril, 9 de mayo, 24 de junio y 15 de julio de 2000.

La Sala de instancia, contrariamente a lo aducido por los recurrentes en este primer motivo de casación, no ha aplicado indebidamente lo establecido en la Disposición Derogatoria de la Ley 8/1990, de25 de julio, ni ha infringido por inaplicación lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque este precepto, como acabamos de expresar, fue efectivamente derogado en aquella norma sin que con anterioridad fuese posible hacer uso de él para hallar el justiprecio del suelo en las expropiaciones urbanísticas, de manera ni antes ni después de la entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, era aplicable para calcular el valor del suelo expropiado conforme al planeamiento urbanístico, razón por la que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se asegura en el segundo motivo de casación que la sentencia recurrida infringe los artículos 33 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo dispuesto por los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, así como el principio general de proscripción del enriquecimiento injusto, ya que la finca expropiada se ha justipreciado por la Sala de instancia en un valor inferior al resto de los terrenos comprados por la Administración expropiante para idéntica finalidad pública.

En cuanto a la pretendida violación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al señalar el justiprecio de unos terrenos, cuya declaración de necesidad de ocupación tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, hemos explicado en el precedente fundamento jurídico que no se ha producido, pues dicho precepto no era aplicable para valorar el suelo expropiado sino que a tal fin debieron tenerse en cuenta exclusivamente los criterios contenidos en la citada Ley, según hemos dejado expuesto.

Tampoco se ha infringido por la el Tribunal "a quo" el artículo 33.3 de la Constitución porque, como esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero de 1999, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, 15 de abril de 2000 y 3 de junio de 2000), dicho precepto, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación, acordada imperativamente, de bienes o derechos, pero no ampara a su titular en la obtención del precio e indemnizaciones que él mismo exija como compensación por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el pago del justiprecio en atención al valor de esos bienes y derechos expropiados y el abono de la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, proscribiendo así la incautación o expoliación, de manera que no puede ser invocado dicho precepto cuando lo que se dirime es la exactitud o conformidad a derecho de su importe.

Para considerar discriminatoria la aplicación de la ley, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que hayan recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable (Sentencias de esta Sala de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999 y 24 de junio de 2000), pero en este caso se propone como término de comparación el precio convenido por la Administración expropiante para la adquisición de terrenos con la finalidad de establecer el mismo servicio público con anterioridad a que la modificación del planeamiento municipal destinase el terreno expropiado a dotaciones públicas, por lo que no cabe entender desconocido por la Sala de instancia el derecho reconocido por el artículo 14 de la Constitución al señalar para el suelo expropiado por razones urbanísticas un justiprecio inferior al precio satisfecho por dicha Administración en la referida transacción.

Aunque esta Sala haya declarado que, a fin de justipreciar el terreno expropiado, es atendible con ciertas cautelas el precio satisfecho en una compraventa de otro terreno de idénticas características celebrada en la misma fecha de iniciación del expediente de justiprecio (Sentencias de 10 de mayo de 1993, 12 de junio, 11 de noviembre, 19 y 14 de diciembre de 1996, 17 de febrero de 1997, 7 y 21 de febrero, 5 de mayo, 11 de julio y 28 de diciembre de 1998, 9 de mayo y 24 de junio de 2000), en este caso, como en el resuelto por esta última sentencia, nos encontramos ante una expropiación en la que, como hemos dicho, no es aplicable, a efectos de valorar el suelo, lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa sino que es preciso acudir para tal valoración a criterios urbanísticos.

La fijación del justiprecio de un terreno expropiado con arreglo a los parámetros del ordenamiento urbanístico no puede calificarse de arbitraria, ni el desacierto en su cálculo es posible combatirlo invocando el principio del enriquecimiento injusto, sino que, para que la impugnación sea válida, es necesario examinar los concretos preceptos que regulan la valoración del suelo a fin de comprobar si hubiesen sido conculcados, de manera que el segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer y último motivo se invoca la infracción del artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 por entender que no hubo lesividad para los intereses públicos con el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación Forzosa, ya que la Administración expropiante había satisfecho un precio superior para la adquisición de otros terrenos destinados a idéntico servicio público, mientras que, alanularse el acuerdo valorativo de dicho Jurado, se ha aplicado indebidamente la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, por lo que, al menos, debería respetarse el justiprecio fijado en ese acto indebidamente declarado lesivo por la Administración que debe pagarlo.

Lo cierto es que ningún vicio de forma se achaca a la resolución por la que la Administración declaró lesivo el acuerdo del Jurado ni tampoco se aduce que tal declaración fuese extemporánea, sino que, a través del motivo alegado, se cuestiona que hubiera lesión patrimonial porque el resto de los terrenos, destinados al equipamiento para el que los demás fueron expropiados, se adquirió por la Administración expropiante a un precio muy superior al justiprecio fijado por el Jurado para éstos, que la Sala de instancia, utilizando indebidamente los criterios de valoración establecidos por la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, ha reducido aceptando así la tesis de dicha Administración expropiante cuando declaró lesivo para los intereses generales el acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación.

En definitiva, con este motivo de casación no se pone en tela de juicio la correcta o incorrecta aplicación del artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción sino la procedencia de utilizar para la fijación del justiprecio de los terrenos expropiados los criterios de valoración de la citada Ley 8/1990.

Tanto el Jurado Territorial de Expropiación como la Sala de instancia se atienen, para valorar el suelo urbano expropiado, a las reglas contenidas en la Ley 8/1990, de 25 de julio, aunque al tiempo de sus respectivas decisiones se había publicado y entrado en vigor el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo de 1/1992, de 26 de junio (B.O.E. 30 de junio de 1992), que refunde y armoniza el sistema de valoración instaurado por dicha Ley 8/1990, a la que, a su vez, deroga (Disposición Derogatoria Unica 1).

Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 10 de mayo de 1999, 29 de mayo de 1999, 21 de septiembre de 1999, 18 de octubre de 1999, 22 de noviembre de 1999, 14 de diciembre de 1999, 1 de abril de 2000, 9 de mayo de 2000, 3 y 24 de junio de 2000, 15 de julio de 2000 y 6 de noviembre de 2000, la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina el sistema aplicable, de manera que, si al iniciarse aquél (como sucede en este caso) había entrado en vigor la Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, el régimen de valoración debe ajustarse a lo que disponen los artículos 66.4 de ésta y 48.4 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, según los cuales la valoración de los terrenos urbanos, cual son los ahora justipreciados, debe hacerse de conformidad con su valor urbanístico, y así procedieron el Jurado y la Sala de instancia, si bien la diferente valoración en el acuerdo impugnado y en la sentencia recurrida obedece al distinto aprovechamiento que uno y otra han tenido en cuenta, pues, mientras el Jurado considera que debe utilizarse el establecido en el planeamiento anterior al que legitimó la expropiación (2,10 m2/m2), la Sala de instancia ha estimado que el aprovechamiento a utilizar es el contenido en el planeamiento que autoriza la expropiación, constituido por la Modificación de las Normas Subsidiarias declarando dotacional público el suelo urbano expropiado, para el que en éstas no se fija aprovechamiento alguno, por lo que hace uso del aprovechamiento subsidiario establecido en el artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, en la redacción que le dió la Disposición Adicional Sexta de la mencionada Ley 8/1990, de 25 de julio, es decir el de un metro cuadrado construible por cada metro de suelo referido al uso predominante en el polígono fiscal en el que resulte incluido, precepto recogido, a su vez, en el artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Pues bien, tanto el criterio valorativo usado por el Jurado como el empleado por la Sala de instancia infringen el ordenamiento jurídico aplicable en las valoraciones de suelo y la jurisprudencia que lo interpreta, de manera que, a diferencia de los anteriores, el tercer motivo de casación esgrimido debe ser estimado pero no por los argumentos jurídicos expresados por la representación procesal de los recurrentes al articularlo sino por las razones que seguidamente vamos a exponer.

CUARTO

El Jurado Territorial de Expropiación, para calcular el valor urbanístico del terreno expropiado mediante el procedimiento del valor residual, tuvo en cuenta el aprovechamiento que el planeamiento municipal, vigente con anterioridad al que legitimó la expropiación, asignaba al suelo urbano, y concretamente el de 2,10 m2/m2, previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Durango antes de su modificación puntual para la Zona DIRECCION000 con el fin de destinar dicho suelo a dotaciones públicas para sede de los Juzgados, pues en esta modificación no se le señalaba aprovechamiento alguno, justificando tal proceder con el argumento de que el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga « a desechar las consecuencias valorativas derivadas del Proyecto de Obras que da lugar a la expropiación».Este criterio valorativo del Jurado no se puede aceptar por ser contrario a la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 26 de marzo, 2 y 3 de abril, 14 de mayo, 8, 9 y 10 de julio, 7 de noviembre, 3 y 5 de diciembre de 1996, 4 y 15 de febrero, 7 de octubre y 9 de diciembre de 1997, 21 y 28 de febrero, 30 de marzo, 20 de junio, 18 de julio y 21 de septiembre de 1998, 1 de febrero, 20 de abril, 17 de julio y 2 de octubre de 1999, según la cual el valor urbanístico del suelo debe calcularse, a fin de determinar su justiprecio, de acuerdo con el aprovechamiento fijado por el planeamiento legitimador de la expropiación, aunque éste hubiese modificado las condiciones de edificabilidad de dicho suelo, de manera que la devaluación de éste sólo puede, en su caso, dar lugar a las indemnizaciones contempladas en el ordenamiento jurídico para los supuestos de alteración del planeamiento, y, por consiguiente, acierta la Sala de instancia cuando afirma que el Jurado «no debió referirse al planeamiento anterior para fijar el justiprecio», pero se equivoca, como más adelante vamos a explicar, cuando para calcularlo en la sentencia recurrida aplica indebidamente lo establecido concordadamente por los artículos 38, 72, 84.1 y Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio.

QUINTO

El Tribunal "a quo", después de rechazar las conclusiones valorativas del Jurado Territorial de Expropiación, acude a los criterios valorativos de la Ley de Valoraciones del Suelo de 25 de julio de 1990, cuya Disposición Adicional Sexta dio nueva redacción al artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

La doctrina jurisprudencial, interpretativa del artículo 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, en la redacción anterior a la Ley 8/1990, al referirse dicho precepto exclusivamente al aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado en defecto del Plan, declaró repetidamente (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 1999 y 7 de octubre de 2000) que, en el caso de existir planeamiento municipal aprobado, no era procedente acudir, para calcular el justiprecio del suelo urbano expropiado, al aprovechamiento subsidiario contemplado en el apartado tercero del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sino que debía hallarse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno, pero, a partir de la reforma de este precepto por la Ley 8/1990, debemos plantearnos si la Sala de instancia aplicó correctamente lo establecido por la nueva redacción del artículo 105.2, párrafo último, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, dado que la transcrita Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990 establece que no sólo ha de utilizarse el aprovechamiento subsidiario de un metro cuadrado construible por cada metro de suelo cuando no haya Plan sino también cuando el planeamiento aprobado no atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en una unidad de ejecución, supuesto ante el que nos encontramos, ya que la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Durango en la zona DIRECCION000 , que calificó el suelo expropiado como dotacional con destino a sede de los Juzgados, no fijó aprovechamiento alguno para dicho suelo.

SEXTO

Es imprescindible para ello que analicemos si la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, cuyo contenido se incorporó al artículo 62.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, quedó afectada por la declaración de inconstitucionalidad de este precepto realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 1997, pues, en el caso de ser así, la Sala de instancia habrá aplicado indebidamente la norma contenida en la repetida Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio, al haber justipreciado el suelo urbano expropiado con arreglo al aprovechamiento subsidiario a que alude esta norma en lugar de haber utilizado para fijar dicho justiprecio el aprovechamiento del entorno conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente relatada.

La indicada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 declaró inconstitucional y nulo el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, en cuanto determinó el aprovechamiento lucrativo aplicable, a efectos valorativos meramente, al suelo urbano incluido en una unidad de ejecución, porque el artículo 148.1. 3ª de la Constitución permite la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo a las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la creación de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado, según el artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), la asignación de un concreto aprovechamiento al suelo urbano carente de él en el planeamiento, aunque sea a los solos efectos de su valoración, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa parainvadir la materia de urbanismo reservada constitucionalmente a dichas Comunidades Autónomas.

Esta declaración de inconstitucionalidad del artículo 62 del mencionado Texto Refundido de 1992 por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, pronunciada el 20 de marzo de 1997, alcanza a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, que, según la Disposición Derogatoria Unica 1 del propio Texto Refundido de 1992, quedó derogada al tener éste, conforme a la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el cometido de refundir, regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, Disposición Derogatoria que, en cuanto a tal extremo, no ha sido anulada por la comentada sentencia del Tribunal Constitucional.

En definitiva, el aprovechamiento subsidiario, a que se refiere el artículo 105.2, párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en la redacción que tenía con anterioridad a la reforma declarada inconstitucional, sólo es aplicable, según la propia literalidad del precepto e interpretó la jurisprudencia, cuando no haya planeamiento municipal aprobado, por lo que, al existir Normas Subsidiarias de Planeamiento en el municipio de Durango, el terreno expropiado no puede valorarse con arreglo a dicho aprovechamiento subsidiario sino teniendo en cuenta el aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno, y, en consecuencia, la Sala de instancia en la sentencia recurrida, al utilizar indebidamente para hallar el justiprecio del terreno urbano expropiado el aprovechamiento subsidiario contemplado en el aludido precepto en lugar del señalado por el mencionado planeamiento municipal para el suelo urbano más próximo, ha incurrido en la infracción denunciada en el tercer motivo de casación invocado, que por ello debe ser estimado.

SEPTIMO

No sólo ha aplicado indebidamente el Tribunal "a quo" la aludida reforma relativa al aprovechamiento urbanístico del suelo urbano, declarada inconstitucional, sino que también ha reducido, como lo hiciese el Jurado Territorial de Expropiación en el acuerdo combatido, a un setenta y cinco por ciento dicho aprovechamiento en cumplimiento de lo establecido por el artículo 38.2 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, a pesar de que tal reducción, incorporada al sistema de valoración del suelo urbano a obtener por expropiación en el capítulo III del título II, artículo 59, del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, ha sido igualmente declarada inconstitucional por la aludida Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, lo que abunda en la necesidad de estimar el tercer motivo de casación, al mismo tiempo que comporta, tras la anulación de la sentencia recurrida, el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril), que se centran en la valoración del suelo urbano expropiado para equipamiento, cuyo expediente expropiatorio se incoó después de la entrada en vigor de la Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio.

OCTAVO

El artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, establece, con carácter general, que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación, y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 59 a 61 del propio Texto Refundido, pero el problema surge de que, si bien el precepto contenido en el transcrito artículo 58 quedó vigente, los artículos 59, 60 y 61 fueron anulados por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, generándose un vacío en el sistema de valoración, que la jurisprudencia (Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio y 6 de noviembre de 2000) ha llenado utilizando el método para hallar el valor urbanístico descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Unica 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

NOVENO

Tanto el Jurado como la Sala de instancia han seguido el procedimiento del valor residual pero, mientras aquél utilizó para hallar el justiprecio el aprovechamiento asignado al suelo urbanoexpropiado en el planeamiento anterior al que legitimó la expropiación, ésta acudió, como hemos dicho también, al aprovechamiento subsidiario establecido por el artículo 105.2, párrafo último, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 reformado por la Ley 8/1990, y, además, uno y otra reducen a un setenta y cinco por ciento dicho aprovechamiento, con lo que ambos incurren en las infracciones que hemos puesto de manifiesto al examinar el tercer motivo de casación.

De lo declarado anteriormente se deduce que, al carecer el suelo urbano expropiado de aprovechamiento en el planeamiento municipal, se debe acudir para calcular su valor urbanístico al aprovechamiento asignado en aquél a las parcelas más representativas del entorno.

Entre los antecedentes de hecho del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación se contiene el dato de que el suelo expropiado, destinado a equipamiento comunitario por la modificación puntual de las Normas Subsidiarias, está enclavado dentro del Area de Aprovechamiento Homogéneo nº 5, para el que estaba prevista una edificabilidad máxima, susceptible de apropiación, de 2'10 m2/m2 con una densidad de 160 viviendas por hectárea y la carga de los costes de la obra urbanizadora.

De tal afirmación, no desmentida, se deduce que el aprovechamiento fijado por el planeamiento para el suelo circundante era el de 2'10 m2/m2, que fue el empleado por el Jurado Territorial para calcular el justiprecio aunque lo hiciese por una razón equivocada, según dejamos expuesto, de manera que, al haber seguido el procedimiento del valor residual partiendo de precios en venta para viviendas, locales y garajes así como de costes de construcción y gastos de urbanización admitidos expresamente por las partes y por la sentencia recurrida, debemos aceptar como correcta la conclusión a que llega dicho Jurado al consignar como valor urbanístico del terreno expropiado la cantidad de ciento veintitrés millones seiscientas trece mil ciento cincuenta pesetas (123.613.150 pts), puesto que la deducción que seguidamente realiza del setenta y cinco por ciento, en aplicación de lo establecido por el artículo 38.2 de la Ley 8/1990, no es procedente debido a su inconstitucionalidad, según hemos explicado, cifra a la que debe sumarse el cinco por ciento de premio de afección (artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento), lo que supone un justiprecio total por importe de ciento veintinueve millones setecientas noventa y tres mil ochocientas ocho pesetas (129.793.808 pts).

DECIMO

De lo expuesto se deduce que el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación no fue lesivo para los intereses generales, a pesar de la resolución administrativa que así lo declaró, y por lo tanto el recurso contencioso-administrativo, deducido por la Administración expropiante y beneficiaria, debe ser, en contra de lo decidido por la Sala de instancia, desestimado mientras que el sostenido por los propietarios expropiados debe ser estimado.

UNDECIMO

A pesar de que en la demanda presentada por los propietarios expropiados no se pidió el abono de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, su devengo procede por ministerio de la ley, por lo que la Sala de instancia debería haberse pronunciado, al existir suficientes elementos de juicio en el expediente administrativo, acerca del día inicial y final de su abono, según esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997, 24 de mayo y 18 de octubre de 1999.

DUODECIMO

Del expediente administrativo se deduce que el acta previa a la ocupación se levantó el día 24 de septiembre de 1991, de modo que la efectiva ocupación del terreno expropiado debió producirse con posterioridad, si bien la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Durango en la Zona DIRECCION000 , que destinó dicho suelo a sede de los Juzgados, se aprobó definitivamente mediante Orden Foral 177/91, de 13 de febrero, en la que se contiene la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto de construcción del Palacio de Justicia perfectamente individualizados, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, tal aprobación determinó la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos, que, a su vez, inició el expediente expropiatorio según establece el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Al haberse incoado el expediente expropiatorio el día 13 de febrero de 1991 y ocupado el terreno después del día 24 de septiembre de 1991, transcurrieron desde aquella fecha hasta el momento de la ocupación más de seis meses, por lo que, aun tratándose de una expropiación declarada urgente, no será de aplicación para el cálculo de los intereses de demora lo dispuesto en el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa sino la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, 17 de mayo, 9 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 1 de abril, 8 y 15 de julio de 2000, según la cual en lasexpropiaciones declaradas urgentes el devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se iniciará, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, a partir de los seis meses de la iniciación legal del expediente expropiatorio (artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa) cuando la efectiva ocupación tiene lugar después, de manera que el dies a quo para el cómputo de los referidos intereses de demora será el 14 de agosto de 1991, los que se devengarán sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio.

DECIMOTERCERO

La estimación del tercer motivo de casación alegado, y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto, conlleva que cada parte deba satisfacer sus propias costas, como se establece por los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que se aprecie temeridad ni mala fe en las partes que han litigado en la instancia, por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ella.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículo 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del tercer motivo invocado y desestimando el primero y el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Doña María Rosario , Doña María Milagros , Doña Esther y Don Jose Pedro , Doña Irene , Doña Carolina y Doña Rosario y Doña Elvira , Doña Yolanda , Doña Estela y Doña Paloma , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 346 y 1269, ambos de 1993, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco y estimando el deducido por el representante procesal de Doña María Rosario , Doña María Milagros , Don Jose Pedro y Doña Esther , Doña Irene , Doña Carolina y Doña Rosario y Doña Elvira , Doña Yolanda , Doña Estela y Doña Paloma contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 6 de octubre de 1992 y el de 28 de enero de 1993, que confirma en reposición el primero, por los que se determinó el justiprecio de la parcela de 513 m2, situada en la zona DIRECCION000 de Durango, expropiada por la Consejería de Justicia del Gobierno Vasco para sede de los Juzgados en ejecución del Proyecto « Modificación de las Normas Subsidiarias de Durango en la zona DIRECCION000 , Area de Aprovechamiento Homogéneo nº 5, Palacio de Justicia», propiedad de los recurrentes, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos impugnados no fueron lesivos para los intereses públicos, en contra de lo declarado por el Consejero de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Vasco en la Orden de 9 de diciembre de 1992, si bien fueron contrarios a Derecho como sostienen los propietarios recurrentes, por lo que los anulamos, y, por consiguiente, desestimamos totalmente la demanda presentada en la instancia por la representación procesal del Gobierno Vasco mientras que estimamos parcialmente la formulada por los propietarios expropiados, de manera que debemos declarar y declaramos que el justiprecio que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco debe pagar a dichos propietarios asciende a la suma de ciento veintinueve millones setecientas noventa y tres mil ochocientas ocho pesetas (129.793.808 pts, equivalente a 780.076'50 euros), incluido el cinco por ciento de premio de afección, a la que deberá añadirse el interés legal de esa cantidad desde el día 14 de agosto de 1991 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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