STS, 20 de Junio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:5058
Número de Recurso5209/1996
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Galapagar, representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la compañía mercantil "Clínicas Geriátricas, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincon Mayoral, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre orden de paralización de obras de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 707/92, promovido por la compañía mercantil "Clínicas Geriátricas, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Galapagar, sobre paralización de obras de construcción de un Centro Geriátrico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por "Clínicas Geriátricas, S.A." contra el decreto municipal de 24.10.1991 del Ayuntamiento de Galapagar (Madrid) que dispuso la paralización de determinadas obras, y a que se contrae la presente litis, el cual anulamos por no ajustarse a derecho, declarando el que corresponde a la recurrente para la continuación de las obras amparadas por la licencia concedida. Ello sin perjuicio de las resoluciones que recaigan en los recursos 13/93 y 1103/93. Sin formular condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Galapagar, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de Junio de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Galapagar, la sentencia de 4 de Mayo de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 707/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Clínicas Geriátricas, S.A. contra el Decreto del Ayuntamiento de Galapagar, por el que se ordenaba la paralización de las obras de ejecución que la recurrente veníaefectuando al amparo de la licencia concedida el 11 de Febrero de 1991. La orden de paralización se fundaba en que la licencia se había otorgado en virtud de un Proyecto Básico, y las obras de ejecución se estaban llevando a efecto sin que existiera Proyecto de Ejecución.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, por entender que la exigencia de un Proyecto de Ejecución para la realización de las obras no resulta de precepto legal alguno, y porque el único texto que contempla la distinción entre Proyecto Básico y de Ejecución es un texto legal, el Decreto 2512/1977, de 17 de Junio, que regula los honorarios de arquitectos y que nada tiene que ver con las facultades actuadas por el municipio en el acto impugnado.

No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos en el que, además de invocar como infringido el artículo 9.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, se argumenta con la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad del Proyecto de Ejecución para la realización de obras, y con la potestad sobre el control del "ius edificandi" que corresponde a los Ayuntamientos.

SEGUNDO

De entrada, es conveniente centrar el debate. No se discute ni se controvierte en él sobre la licencia que ostenta el demandante, cuya realidad es indiscutible, resultando ociosa cualquier consideración sobre el Proyecto Básico que sirvió para su otorgamiento, pues tal problemática es ajena a este proceso. La discusión se ha centrado y se centra en si el Ayuntamiento dispone de facultades para acordar la suspensión de unas obras amparadas por la correspondiente licencia cuando se carece de Proyecto de Ejecución.

Este Tribunal Supremo viene afirmando de modo reiterado que la realización de las obras exige el Proyecto de Ejecución. Es verdad, como afirma la sentencia de instancia, que tal requisito no viene establecido en norma legal alguna. También lo es, sin embargo, que este Tribunal viene sosteniendo la necesariedad de este instrumento técnico de modo reiterado, siendo manifestaciones recientes de esta postura las sentencias de 29 de Diciembre de 1998 y 21 de Junio de 1999 entre otras muchas. Se está, pues, ante una exigencia de creación jurisprudencial, debidamente alegada, tanto en la instancia como en casación, por el Ayuntamiento de Galapagar.

No puede negarse, como afirma la sentencia impugnada, que la aparición de la mencionada diferenciación de Proyectos tiene lugar con ocasión de una disposición que nada tiene que ver con las potestades urbanísticas actuadas en el acto administrativo impugnado. Ningún obstáculo existe, pese a ello, en que una distinción nacida en un ámbito del ordenamiento se aplique en otro distinto cuando concurran circunstancias bastantes que lo justifiquen.

El artículo 181 del T.R.L.S. prescribe: "1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. 2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.".

Desde esta perspectiva, es indudable que las facultades que el ordenamiento confiere a los municipios para velar por la seguridad, salubridad e higiene de las edificaciones en el artículo 181 del T.R.L.S., encuentra su modo de realización en la exigencia del Proyecto de Ejecución cuando se trata de obras en curso. La jurisprudencia ha entendido que el Proyecto Básico es suficiente para el otorgamiento de la licencia, pero este Proyecto no ofrece cobertura suficiente a la ejecución de las obras, que requieren el Proyecto de Ejecución. Esto explica que el Proyecto Básico suficiente para la obtención de la licencia no lo sea para avalar las obras en curso, las cuales, en ausencia de Proyecto de Ejecución, pueden ser paralizadas por quien está llamado a velar por las condiciones de seguridad en que se llevan a cabo las obras que han sido previamente autorizadas, mediante la correspondiente licencia, sobre cuya realidad y validez, insistimos, no se ha discutido en este proceso.

TERCERO

Lo razonado comporta que el requerimiento para la presentación del Proyecto de Ejecución de obras y la consecuente paralización de estas, hasta que el requerimiento sea atendido, haya de considerarse ajustada a derecho, dando lugar a la estimación del recurso de casación que decidimos. Ello supone, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, el que en materia de costas no resulte procedente su imposición, a ninguna de las partes ni en casación, ni en instancia.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Galapagar.

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia de 4 de Mayo de 1995 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimando el recurso contencioso-administrativo número 707/92.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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