STS, 30 de Junio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:5362
Número de Recurso3454/1995
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Romeo , representado por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Benicasim (Castellón), representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Febrero de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre denegación de licencia para la actividad de bar-restaurante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 689/93 promovido por D. Romeo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Benicasim (Castellón), sobre denegación de licencia de apertura para ejercer la actividad de restaurante-bar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Romeo contra la decisión adoptada el día 11 de Junio de 1992 por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Benicasim (Castellón) que no accedió al recurso de reposición interpuesto por el actor contra un acuerdo anterior de este órgano municipal de 14 de Abril de 1992 que denegó la concesión de licencia de apertura solicitada el 10 de Marzo de 1992. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Romeo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de Junio de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, actuando en nombre y representación de D. Romeo , la sentencia de 9 de Febrero de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 689/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra resolución de la AlcaldíaPresidencia del Ayuntamiento de Benicasim, de fecha 11 de Junio de 1992, y por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 14 de Abril de 1992, y por la que se deniega la licencia de actividad del bar-restaurante sito en la Urbanización Montornes de Benicasim. La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo. No conforme con ella, el solicitante de la licencia interpone el recurso de casación que decidimos que funda en "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de debate, y concretamente el artículo 47.1, letra c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso en cuestión, por ser el hecho anterior a la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, en relación con los artículos 95 del mismo texto legal y 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.".

SEGUNDO

La tesis esencial del recurrente es la de que tiene licencia de obras desde 1985 y también licencia de apertura, y, además, adquirió tales licencias por silencio. Por eso la denegación actual es nula de pleno derecho, pues revoca un acto previo declarativo de derechos, sin sujetarse al procedimiento legal establecido para ello.

La argumentación del recurso no se puede compartir. Los propios actos del recurrente la desmienten, pues si es verdad que tenía licencia carece de sentido la petición de licencia de apertura que formula en Marzo de 1992, ya que nadie pide lo que ya tiene.

Pero con independencia de esta falta de coherencia es lo cierto que el demandante no ha obtenido por silencio la licencia de apertura que pretende ostentar. Efectivamente, no es dudoso que la licencia de apertura para bar-restaurante está sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por tratarse de una actividad molesta. Ello comporta que para que se pueda obtener la licencia por silencio es necesario ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 33.4 de dicho reglamento. Ello exige dirigirse simultáneamente transcurridos cuatro meses desde la solicitud sin haber obtenido respuesta, al Ayuntamiento y a la Comisión Provincial denunciando la mora. Pasados otros dos meses desde esta denuncia sin obtener respuesta la licencia se entiende otorgada, siempre, naturalmente, que no resulte contraria al planeamiento, pues es sabido que no puede obtenerse por silencio lo que no se habría conseguido de modo expreso.

TERCERO

Es evidente, y ya lo pone de relieve la sentencia de instancia, que el solicitante de la licencia nunca realizó los actos que han quedado reseñados más arriba, por lo que no pudo obtener por silencio la licencia que afirma ostentar. De ello se infiere que no se ha producido la infracción del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que en el motivo de casación se alega, por la elemental consideración de que dicho texto no era aplicable a la solicitud de la licencia, sino el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Tampoco se ha producido la infracción de los artículos reguladores del silencio positivo de la L.P.A. porque la norma aplicable a las licencias cuestionadas, a efectos de silencio, no es la contenida en el texto legal que se cita sino la del reseñado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Finalmente, y al no haberse adquirido la licencia solicitada por silencio, tampoco se ha infringido el artículo 47.1 c) de la L.P.A. al denegarse la licencia solicitada.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, actuando en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de Febrero de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 689/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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