STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:1372
Número de Recurso3879/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad "ARROCERIAS HERBA, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 1.993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.973/92, sobre reclamación en concepto de montante compensatorio; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1.993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de "Arrocerias Herba, S.A." contra el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho las resoluciones de la Dirección General del SENPA de 10 de mayo de 1.991, y del propio Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 10 de diciembre de 1.991; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 26 de marzo de 1.994 por la representación procesal de la sociedad "Arrocerias Herba, S.A.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de junio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que:

  1. ) Estime la disconformidad a derecho del procedimiento de revisión de oficio llevado a cabo por el Servicio Nacional de Productos Agrarios con relación a la liquidación del procedimiento de licitación seguido en el marco del Reglamento CEE Nº 1307/86 de la Comisión relativo a la entrega de arroz de grano largo a la República de Ghana en concepto de ayuda alimentaria, por la que se requiere a ARROCERIAS HERBA, S.A. la devolución de once millones ochocientas cincuenta y cuatro mil seiscientas setenta y seis pesetas

    (11.854.676.-Ptas.), acordando su nulidad.2º) Se reconozca el derecho de "ARROCERIAS HERBA, S.A." a percibir la cantidad de cuarenta y ocho millones ochocientas noventa y tres mil setecientas noventa y siete pesetas (48.893.797.-Ptas.), junto con los intereses legales de demora, correspondientes al saldo resultante a su favor una vez subsanados los errores apreciados en la liquidación de la operación de la que trae causa de éste expediente, cursándose las órdenes oportunas para su abono por el Servicio Nacional de Productos Agrarios.

  2. ) Se impongan las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

    Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de febrero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Arrocerias Herba, S.A." y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de febrero del año

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para enfocar debidamente los dos motivos de casación, articulados al amparo del nº 4º del artículo 95.1, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 1.993, se hace preciso puntualizar algunos de los elementos fácticos concurrentes en el supuesto considerado.

1) Con fecha 14 de agosto de 1.986 SENPA-FEOGA GARANTIA.- AYUDA ALIMENTARIA ordenó a favor de ARROCERIAS HERBA, S.A. una transferencia de 241.134.680 pesetas por los conceptos de "restituciones a la exportación", "ayuda alimentaria arroz" y "transporte marítimo ayuda alimentaria"; suma resultante del suministro, por parte de esta última, de 3.450 toneladas de arroz blanco de grano largo remitido a Ghana dentro de los Programas de Ayuda Alimentaria de la Comunidad Europea.

2) Tras diversas gestiones encaminadas a revisar el resultado de la operación, dentro del marco de la revisión de cuentas de los ejercicios de 1.986 y 1.987 relativos a la Ayuda Alimentaria Comunitaria, que dieron lugar a la tramitación al Expediente 141/90, el 14 de noviembre de 1.990 se pusieron de manifiesto las actuaciones a ARROCERIAS HERBA para que pudiese formular alegaciones en cuanto a la devolución de la suma de 11.854.656 pesetas, que se le reclamaba como consecuencia de la errónea aplicación, en la conversión de moneda, del tipo de cambio agrícola, en lugar del de cambio al contado, por parte del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).

3) Como consecuencia de dicho trámite, el 30 de noviembre de 1.990 se presentó en el Registro de entrada del SENPA un escrito de alegaciones por parte de ARROCERIAS HERBA en el que se reiteraba la disconformidad con la reclamación efectuada, ya manifiesta en escrito de 24 de agosto anterior, añadiendo lo siguiente: que al efectuar una revisión detallada de la liquidación practicada por la empresa en la operación mencionada se había detectado un grave error al haberse deducido erróneamente el montante compensatorio de adhesión. En consecuencia se solicitaba tanto la anulación de la resolución por la que se requería a ARROCERIAS HERBA, S.A. el reintegro de 11.854.656 pesetas, como al abono de los

64.222.340 pesetas a que ascendía el error que se atribuía a la misma empresa al efectuar la liquidación, más los intereses legales de demora.

4) Con fecha 30 de mayo de 1.991 la Dirección General correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desestimó expresamente el escrito de reclamación presentado, tanto en lo que se refería a confirmar el requerimiento de pago de los 11.854.656 pesetas, como a denegar el pago de los

64.222.340 pesetas que se le reclamaban, advirtiendo expresamente que contra dicha resolución podría interponerse recurso de alzada en el plazo de quince días hábiles ante el Excmo. Sr. Ministro. El acuerdo desestimatorio fue debidamente notificado a la hoy actora y recurrente con fecha 19 de junio siguiente.

5) El recurso de alzada fue presentado el 8 de julio de 1.991. En el mismo se impugnaba razonadamente la decisión de la Dirección General, negando una vez más la procedencia de restituir lasuma que se le reclamaba e insistiendo, a su vez, en la procedencia de que se le abonase la suma resultante del error que se atribuía a la liquidación practicada por la misma empresa, si bien en este caso la cifra quedaba reducida a 48.893.797 pesetas y sus correspondientes intereses legales.

6) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada con fecha 10 de diciembre de 1.991. Si bien en los Fundamentos de Derecho 5º y 6º de dicha resolución se alegaban diversos razonamientos jurídicos para apoyar la desestimación de las peticiones de ARROCERIAS HERBA en cuanto al fondo sustantivo de las mismas, en el 4º de dichos Fundamentos se declaraba expresamente que se había rebasado el plazo de 15 días hábiles para la interposición del recurso, procediendo en consecuencia declararlo extemporáneo y efectuándolo así en la parte dispositiva de la Orden de 10 de diciembre de 1.991, contra la cual se articuló el presente recurso judicial contencioso.

7) La sentencia recurrida en estos autos afirma en el 2º de sus Fundamentos Jurídicos que la primera cuestión a resolver es la de la extemporaneidad del recurso de alzada, que asimismo oponía el Abogado del Estado con carácter previo, pronunciándose expresamente a favor de dicha extemporaneidad al considerar que, efectivamente, el día 24 de junio de 1.991 era hábil con la única excepción de lo prevenido para la Comunidad de Cataluña, por lo que el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la Resolución de la Dirección General estaba rebasado. En consecuencia declara que esa sola razón es bastante para considerar correcta la resolución impugnada y desestimarse la demanda. Ello no obstante, en los siguientes Fundamentos Jurídicos se alegan diversos argumentos en pro de la desestimación de dicha demanda en cuanto al fondo, concluyéndose en el fallo con que son ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Es por tanto necesario resolver en primer lugar si la apreciada extemporaneidad en cuanto al recurso de alzada se ha producido efectivamente, y asimismo considerar, en caso positivo, la transcendencia que la misma supondría para las pretensiones de la parte recurrente en casación, dado que en el primero de los motivos del recurso se alega la infracción de los artículos 47.1.c), 109, 110, 111 y 112 de la Ley de 17 de julio de 1.958, así como del artículo 37 de la Ley de 26 de julio de 1.957, 24.1 de la Constitución y Jurisprudencia aplicable en cuanto a la distinción entre error de hecho y de derecho (únicamente a considerar en el supuesto de que se entrase a conocer del fondo del tema planteado), así como al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos.

Comienza el desarrollo de dicho motivo con la afirmación de la ilegalidad del procedimiento de revisión utilizado por la Administración a la hora de rectificar de oficio el acto liquidatorio (corrección de los errores de hecho), por cuanto la rectificación invocada requiere la correspondiente valoración jurídica e interpretación de las disposiciones legales aplicables, tal como evidencia el que incluso se sometiese a consulta por parte del SENPA la corrección o incorrección de la rectificación operada. Como consecuencia de esta afirmación, se reputa nulo de pleno derecho el acto rectificatorio, al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para efectuarlo, alegando asimismo la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del mismo, que se dice invocada en todo momento por ARROCERIAS HERBA, y que debería haber dado lugar a la incoación del expediente regulado en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958.

Las alegaciones anteriores se conectan, dentro del mismo motivo primeramente invocado, con la impugnación de la extemporaneidad apreciada por la Administración respecto al recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación (en realidad la recurrente se refiere al "recurso de alzada interpuesto por mi poderdante contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro.....", sin

duda por un simple error de expresión, ya que la Orden antedicha era precisamente resolutoria de la alzada formulada contra la resolución del Director General del SENPA), añadiéndose al razonamiento anterior que no cabe dar lugar a una interpretación excesivamente rigorista de las normas de procedimiento, ya que ello daría lugar a la convalidación de actos viciados de nulidad absoluta e insubsanable, con la consiguiente indefensión de la entidad actora al consagrar la pervivencia de un acto administrativo injusto, y la violación del derecho de tutela judicial efectiva que dimana del artículo 24.1 de la Constitución.

A través de este primer motivo se combate, pues, la confirmación de la extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada, causante "per se" del fracaso de la demanda, que efectúa la Sala de instancia, por dos distintas razones: la improcedencia de estimar decaída en su derecho a la parte actora por la simple circunstancia de haber interpuesto el recurso de alzada con un día de retraso respecto al plazo legal pertinente, y también la improcedencia de estimar esa decadencia en el caso concreto debatido, ya que la acción para obtener la revisión del acto impugnado por razón de nulidad radical ha de considerarse imprescriptible.

TERCERO

El artículo 60 de la Ley de 17 de julio de 1.958 indica claramente que en los plazos señalados por días habrán de computarse los hábiles, excluyéndose los feriados. Esta fuera de toda duda que el recurso de alzada presentado el 8 de julio de 1.991 excedió en una fecha el plazo de quince días que la Ley otorgaba para la interposición del mismo, ya que la circunstancia de que se pueda reputar inhábil el 24 de junio en una concreta Comunidad Autónoma en la que, ni reside el órgano administrativo receptor del mismo, ni constituye el lugar de domicilio de la sociedad actora, puede desvirtuar tan clara conclusión. Ciertamente resulta lamentable que no pueda entrarse a conocer del fondo de una reclamación planteada por esa sola circunstancia; pero el imperio de la norma lo exige así (artículo 56 de la Ley citada), como lo exigen asimismo insoslayables razones de seguridad jurídica, confirmadas por la constante doctrina de esta Sala, algunas de cuyas resoluciones referidas al mismo tema se recogen expresamente en los párrafos siguientes.

Tampoco puede admitirse que la imprescriptibilidad de la acción para solicitar la revisión de los actos de la Administración radicalmente nulos (artículo 109 de la Ley de Procedimiento de 1.958, y hoy 102 de la de 26 de abril de 1.992) pueda convertirse en causa obstativa de la extemporaneidad del recurso de alzada, ni de la consiguiente confirmación de la sentencia que estima correcta la solución ofrecida en el mismo y desestima, consecuentemente, la demanda. Una vez más se reproduce en el motivo alegado la confusión entre el carácter imprescriptible de la acción para obtener por vía administrativa de revisión la nulidad de aquellos actos enumerados en el artículo 47 de la Ley de 1.958 -hoy 62.1 de la de 1.992- y la inadmisibilidad de aquellas pretensiones impugnatorias directas extemporáneas de la validez del acto administrativo, ya sea en la vía administrativa o judicial.

Dejando a un lado que el acto resolutorio del expediente de revisión, efectivamente tramitado por el SENPA, no podría reputarse en ningún caso radicalmente nulo por la circunstancia de que el fundamento jurídico en que se basa el acuerdo de restitución fuese erróneo, o porque se hubiese prescindido de alguno de los trámites legales exigibles, lo cierto es que la sociedad demandante en modo alguno ha acudido a instar la revisión del acto por la vía del artículo 109, sino que se ha limitado a efectuar las correspondientes alegaciones en defensa de lo que entendía su derecho en el curso del expediente de anulación y a impugnar, primero en vía administrativa y posteriormente en la judicial, la resolución rectificatoria de la Dirección General del SENPA, con la precisa circunstancia de que el recurso de alzada intentado contra ella ha sido interpuesto extemporáneamente, y así se ha reconocido en la sentencia ahora combatida.

Como se afirma en las Sentencias de esta misma Sala de 27 de julio de 1.992, 23 de enero de 1.996, 20 de enero y 8 de febrero de 1.999, entre muchas otras, ha de concluirse que, sin negar la existencia de ciertas fluctuaciones en torno al tema, ha acabado por prevalecer la tesis de que, ya se hubiese acudido al ejercicio de la acción prevista en el artículo 109, ya se hubiese accionado directamente contra el acto impugnado -caso que es el presente-, el recurrente ha de someterse en el ejercicio de las acciones y recursos pertinentes al plazo de interposición de los mismos que se establezca en la legislación administrativa o procesal. Es decir: siendo imprescriptible la acción para solicitar la revisión en vía administrativa de un acto radicalmente nulo, en cualquier momento puede ser deducida ante la Administración una petición de esa naturaleza, y frente a ella no podrá alegarse válidamente la extemporaneidad de la pretensión ejercitada como circunstancia impeditiva de la iniciación del expediente que corresponda, que habrá de seguirse por sus trámites y concluirse mediante una decisión -sea favorable o adversa a la declaración de nulidad- contra la que, a su vez, podrá interponerse el oportuno recurso contencioso-administrativo; pero cuando se acude a la vía judicial directa, una vez agotada la administrativa previa, es obligado atenerse al cumplimiento de los plazos estipulados en orden a la interposición de los recursos correspondientes en una u otra vía.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado en cuanto pretende combatir el fallo que confirma la legalidad del acto que declaró extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de mayo de 1.991, con la consiguiente confirmación del mismo, acarrea la desestimación del resto de los argumentos invocados en dicho primer motivo y en el segundo y último, asimismo referido al tema de fondo de la pretensión ejercitada, en los que no es posible entrar.

QUINTO

La desestimación implica la imposición de costas en los términos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 1 de diciembre de 1.993, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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