STS, 24 de Julio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:6233
Número de Recurso4802/1995
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Leticia , representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre licencia de obras y obras ilegales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1107/90, promovido por Dª. Leticia , y en el que ha sido partes recurridas el Ayuntamiento de Barcelona y D. Rosendo , sobre concesión de licencia de obras de reforma y ampliación del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazamos las causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo analizadas en el Fundamento Jurídico Segundo. Que declaramos que no ha lugar a pronunciarse sobre la licencia otorgada a 7 de Junio de 1991, por no ser objeto del presente recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de las vías impugnatorias que, en su caso, sea procedente ejercitar contra la misma. Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Doña Leticia contra Decreto de 26 de Enero de 1990 del Regidor del Ambito de Urbanismo, Obras y Servicios del Ayuntamiento de Barcelona, recaído en el expediente 89-L- 0740, por el que sustancialmente se concedió a Don Rosendo licencia de obras de reforma y ampliación del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos el referido acto por su disconformidad a Derecho, por no adecuarse al régimen de distancias a lindes fijado en el artículo 342.8 de las Normas Urbanísticas, por no acomodarse a las exigencias del régimen establecido a la calificación de viviendas plurifamiliares -20a/8-V- y no resultar aplicable el artículo 252.2 de las Normas Urbanísticas y por no respetar el parámetro de ocupación máxima establecido en el artículo 342.2 de las Normas Urbanísticas, y en cuanto daba cobertura a la construcción de una piscina infringiendo el artículo 253 de las Normas Urbanísticas y acordamos la demolición de las obras ejecutadas a su amparo en cuanto no fueren legalizables y a determinar en defecto de acuerdo de las partes por los trámites de ejecución de sentencia. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Rosendo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Julio de 2000en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de D. Rosendo , la sentencia de 7 de Noviembre de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1107/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Leticia contra la resolución del Concejal de Urbanismo y Servicios del Ayuntamiento de Barcelona de fecha de 26 de Enero de 1990 por la que se concedió licencia para la reforma de un edificio, construcción de sótano bajo jardín y de piscina en la CALLE000 NUM000 , y también contra la resolución, posiblemente del Concejal de Urbanismo y Servicios, de fecha desconocida que concedió licencia para la construcción del vallado de la misma finca en el sector del jardín trasero lindante con un vial no asfaltado correspondiente a un antiguo camino al Cementerio de Sarriá, así como contra la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuestos contra cada uno de dichos acuerdos, en fechas de 26 de Junio y 21 de Septiembre de 1990, respectivamente.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y no conforme con ella se interpone por D. Rosendo , titular de la licencia, el recurso de casación que decidimos se sustenta en: "Defecto en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 95.1 1º), e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, (artículo 24.1 de la Constitución, artículos 61.2 y 70.1 de la Ley Jurisdiccional, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículos 252 y 342 de las Normas Urbanísticas Metropolitanas).".

SEGUNDO

Todas las alegaciones del recurso de casación que tienen su fundamento en la interpretación de normas urbanísticas locales han de ser desestimadas al tratarse de normas autonómicas sobre cuyo examen no versa el recurso de casación, cuyo conocimiento nos está encomendado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

Con respecto a los restantes motivos de casación aducidos, es evidente que la cita del artículo 95.1 1º no es objeto, en el escrito de interposición del recurso de casación, de ulterior desarrollo, lo que determina automáticamente su desestimación.

Del mismo modo la alegada vulneración de los artículos 61.2 y 70.1 de la Ley Jurisdiccional, por la no remisión del expediente, con la consiguiente indefensión del recurrente, no pueden prosperar porque en ningún momento el recurrente (parte demandada en el pleito principal) pone de relieve los efectos perjudiciales que para su posición procesal se han derivado de la ausencia de los expedientes, no acreditando, tampoco, haber interpuesto recurso contra el Auto de la Sala de 18 de Junio de 1993, que tuvo por contestada la demanda. Es evidente, por tanto, que no se han cumplido las prescripciones de orden formal exigidas en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que el motivo de casación alegado no puede prosperar.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación, cuya inadmisión por razón de la cuantía debió ser declarada, si se tiene presente que la cuantía de los proyectos modificados no supera los 6.000.000 de pesetas lo que a tenor del artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional hace inadmisible el recurso.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1107/90; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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