STS, 9 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:9034
Número de Recurso5586/1996
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5586/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Clemente , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 29 de marzo de 1996, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villablino (León) y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Clemente interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/78, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villablino de 22 de noviembre de 1995, que denegaba la solicitud de convocatoria de Pleno Extraordinario formulado por los Concejales del Grupo Socialista en escrito de 17 de noviembre de 1995, para tratar el punto del orden del día sobre "ratificación o no ratificación en su caso de despidos de las personas relacionadas" y la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 29 de marzo de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la validez del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

En la sentencia se contienen, entre otros, los siguientes razonamientos:

  1. Una solución meramente formalista estimaría que efectivamente concurrían los presupuestos del artículo 46.2.a) de la Ley 7/85 y 48.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, así como las previsiones contenidas en el artículo 78.2 del Real Decreto 2568/1986.

  2. Si bien el despido y la ratificación del despido del personal laboral compete al Pleno, en virtud de las facultades prevenidas en el artículo 22.2.1 de la Ley 7/85 y el artículo 50, regla décima, del Real Decreto 2568/86, es el Alcalde el órgano competente del despido, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21.1.g) de la Ley 7/85 y 24 del Real Decreto Legislativo 781/86 (fundamento jurídico tercero).

  3. No era posible en la cuestión examinada ejercer una competencia de ratificación de despido cuando pendían aun resoluciones judiciales cuyo conocimiento no era en aquel momento competencia del Pleno, por lo que entiende la Sala en el fundamento jurídico cuarto, que la denegación acordada por el Alcalde en Resolución de 22 de noviembre de 1995, era procedente y no se vulneraba el artículo 23.1 de la Constitución.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo la representación procesal de D. Clemente y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento deVillablino y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la violación del artículo 23.1 de la Constitución, en relación con los artículos 46.2.a) de la Ley 7/85, 48.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 781/86 y en el artículo 78, apartados 2 y 3, del Real Decreto 2568/1986. También se cita en el recurso la violación del artículo 22.1.i), inciso final de la Ley 7/85 y el artículo 50.10 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Conforme al apartado 2.a) del artículo 46 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de abril y del artículo 48 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, así como en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 78.2 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales de 28 de noviembre de 1986, el Alcalde está obligado a convocar en sesión extraordinaria el Pleno Extraordinario de la Corporación cuando la solicitud se presente por la cuarta parte del número legal de Concejales, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, debiendo ser convocada la sesión dentro de los cuatro días siguientes al de la petición, sin que la misma pueda demorarse por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General.

Tales normas sirven de desarrollo al artículo 23.1 de la C.E., derecho fundamental que garantiza el derecho a la convocatoria que la Ley atribuye a la fracción minoritaria de los Concejales de un Ayuntamiento, sirviendo a la finalidad de propiciar el desarrollo y ejercicio del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos prevenidos en el artículo 23.1 de la Constitución, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento democrático de los Ayuntamientos, al asegurar la protección de Concejales que como minoría legal merecen dicha protección, en desarrollo también del artículo 140 de la Constitución, que reconoce el principio de la autonomía local.

También desde el punto de vista de las previsiones normativas, el artículo 22.1.i), inciso final, de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, reconoce competencia al Pleno para, entre otras determinaciones, conocer sobre la ratificación del despido del personal laboral, criterio que después reitera el artículo 50, regla décima, del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre.

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 22 de mayo de 1985, 8 de julio de 1986, 5 de octubre y 23 de diciembre de 1987, 6 de febrero de 1988, 10 de diciembre de 1991 y 31 de enero de 1997, entre otras) que afirma como el artículo 23.2 de la C.E. consagra el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y dicho precepto comprende el derecho a desempeñar dichos cargos de acuerdo con lo previsto por las leyes, siendo el artículo 140 de la Constitución el precepto que exige en los municipios, cuya autonomía garantiza, una estructura democrática homogénea con los restantes entes territoriales del ordenamiento, de forma que la atribución por la ley a la cuarta parte de los Concejales del derecho a solicitar y obtener una sesión extraordinaria refleja un principio consustancial al pluralismo democrático, cual es el de la participación de los grupos minoritarios en el funcionamiento de las instituciones representativas, por lo que es obligado entender que la convocatoria de estos plenos extraordinarios es una competencia estrictamente reglada del Alcalde que la ley dispone de forma clara y terminante, en la medida en que no admite valoraciones del Alcalde o de la mayoría municipal.

TERCERO

En la cuestión examinada, según reconoce el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, no era posible ejercitar la competencia de ratificación de despidos cuando aun pendían resoluciones judiciales con carácter definitivo, afirmación que ratificamos teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. De lo actuado en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo y analizando los expedientes relativos a las distintas partes afectadas, se infiere que en todos ellos fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en fechas que eran anteriores a la solicitud de convocatoria del Pleno Extraordinario denegado por el Alcalde, pero que pendían de la definitiva resolución del recurso de suplicación en sentencias dictadas a partir de enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.Así resulta del análisis de los expedientes de Ana , Fernando , Marí Jose , Inés , Ana María , Marta , Elsa , María Teresa , Natalia , Elisa , María Consuelo , Mariana , Daniela , María Rosa , Maribel , Lorenza , Cristina , Araceli , Jose Ignacio , Marí Trini , Olga y Guadalupe , lo que permite determinar que no había sido resuelto el recurso de suplicación cuando se pretendió por el grupo municipal socialista la convocatoria del Pleno Extraordinario.

  2. También consta acreditado en las actuaciones del expediente administrativo y en la fase probatoria el acta de la sesión del día 13 de noviembre de 1995, en el que se consigna ampliamente y en abundante documentación, el contenido de una amplia deliberación en el Pleno Extraordinario celebrado una semana antes del que se pretendía celebrar y en el que se debate la cuestión que posteriormente fue denegada por el Alcalde por Decreto de 22 de noviembre de 1995.

La fundamentación denegatoria tiene en cuenta la convocatoria del Pleno Extraordinario de 13 de noviembre de 1995 y las previsiones normativas contenidas en los artículos 46.2.a) de la Ley de Bases de Régimen Local y 78 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, haciendo uso de las facultades contenidas en la letra m) del apartado primero del artículo 21 de la Ley 7/1985, que se corresponde en la actualidad con la letra n), (en la redacción anterior a la modificación operada por el artículo 4.1 y 2 del Real Decreto Ley 5/96 de 7 de junio), en uso de las facultades que le atribuyen las leyes y que asignan al municipio y no atribuyen a otros órganos municipales.

CUARTO

También interesa poner de manifiesto que en el ámbito en el que se mueve la vulneración del artículo 23.1 de la Constitución, es necesario destacar que dicho precepto establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos, que la negativa del Alcalde a convocar Sesión Extraordinaria del Pleno cuando se cumplen los requisitos legales necesarios y tuviese el deber de efectuarla, impide el ejercicio de ese derecho y que dicho derecho protege el núcleo esencial de funciones de dichos representantes entre los que se encuentra la de promover y obtener la convocatoria de sesiones de la Corporación municipal, pero siempre que ello resulte pertinente conforme al ordenamiento jurídico con la finalidad de deliberar y decidir sobre cuestiones de interés público del municipio que se deseen someter al Pleno, siendo así que en la cuestión examinada, pendían de sentencias que aún no habían sido dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León los correspondientes recursos de suplicación interpuestos contra las dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada sobre dicha materia.

QUINTO

Finalmente, no resultan apreciables los criterios manifestados en las invocadas sentencias que la parte recurrente formula en el recurso de casación:

  1. La sentencia de 23 de enero de 1995 no es admisible cuando el derecho lesionado no es el de participación, cuya titularidad corresponde a los grupos políticos, sino el derecho de formar parte de uno de dichos grupos por los Concejales.

  2. La sentencia de 21 de marzo de 1995 se refiere a un supuesto de convocatoria por el Alcalde del Ayuntamiento de Melilla a un Pleno Extraordinario impulsando el desarrollo de unas diligencias de citación en relación con Concejales firmantes de una censura, que vaciaron de contenido operativo el derecho fundamental de participación y el ejercicio de la función pública representativa, lo que no sucede en la cuestión examinada.

  3. La sentencia de 21 de mayo de 1993 reconoce la vulneración de este derecho, pero afecta, en todo caso, a una integración de los distintos grupos políticos en las sesiones del Pleno, que nada tiene que ver con la cuestión examinada.

  4. La sentencia de 16 de febrero de 1993 se refiere a un problema de cómputo de plazo de dos meses a que se refieren los artículos 46.2.a) de la Ley 7/85 y 78.3 del Real Decreto 2568/86 para la celebración de la sesión extraordinaria y no para su convocatoria, a la que es de aplicación el plazo de cuatro días a partir de la solicitud, conforme al artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 781/86 y 78.3 del Real Decreto 2568/86, que es una cuestión no contemplada en la que examinamos.

  5. Finalmente, las sentencias de 14 de septiembre de 1987, 5 de octubre de 1987, 16 de diciembre de 1986, esta última en relación con las materias de conocimiento del Pleno que pueden constituir la convocatoria de dicho Pleno Extraordinario, y la sentencia de 16 de febrero de 1993, no contienen el examen de cuestiones que puedan constituir un precedente válido para la estimación del recurso de casación, siendo la última citada la que pone de manifiesto la necesidad de una razonabilidad en los asuntos que lo motiven, firmados por cuantos lo suscriben, argumento, además, tenido en cuenta por laSala de instancia para desestimar la pretensión, al considerar la no razonabilidad fundada de la pretensión formulada de convocatoria de Pleno Extraordinario, sin que puedan tener incidencia en la cuestión planteada la sentencia de 24 de mayo de 1995, que afecta a un recurso de casación para unificación de doctrina en el ámbito estrictamente laboral, ni la sentencia de 29 de abril de 1992, al reconocer la omisión subsanable del requisito de solicitud de convocatoria de Sesión Extraordinaria del Pleno o el cumplimiento de la formalidad consistente en escrito razonado sobre el asunto que motiva la solicitud.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5586/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Clemente , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 29 de marzo de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la validez del acto administrativo impugnado, sentencia que procede declarar firme y por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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