STS 1125/2000, 21 de Junio de 2000

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:5079
Número de Recurso1121/1999
Número de Resolución1125/2000
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Ana María y Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que condenó a los mismos y otra, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Fontanilla Fornielles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 13 de 1998, contra los procesados Ana María , Juan Alberto y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Decimosexta) que, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    En poder de Ana María fueron intervenidos 1.720 dólares americanos.

    El valor de la sustancia asciende aproximadamente a doce millones de pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Se decreta la destrucción de la droga intervenida y la adjudicación al Estado del dinero ocupado.

    Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Se declara la insolvencia de los citados procesados aprobándose el auto dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la representación de los procesados Ana María y Juan Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ana María , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 369.3, en relación con el artículo 368, del vigente Código Penal.

    2) Se interpone también al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 21.1, en relación con el 20.5 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se renuncia al motivo anunciado conforme a lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Y, por la representación de Juan Alberto , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 369.3, en relación con el artículo 368, del vigente Código Penal.

    2) Se interpone también al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 21.1, en relación con el 20.5 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se renuncia al motivo anunciado conforme a lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación interpuestos en nombre de Ana María y de su hijo Juan Alberto son sustancialmente idénticos, por lo que pueden ser analizados conjuntamente.

En su Motivo Unico, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en primer lugar la indebida aplicación del artículo 369.3 en relación al 368, ambos del Código Penal.

Partiendo de que la única droga penalmente valorable es la que portaba Ana María en el interior de su organismo y oculta en el sujetador -304 gramos con una riqueza del 69,2 %- y Juan Alberto también en su organismo -550 gramos al 72,2%-, se alega que tales cantidades no deben ser incluidas en el concepto indeterminado de cantidad de notoria importancia, que no puede ser interpretado con rigurosa rigidez.

Sin embargo es de notar que dichas cantidades por sí solas ya superan claramente el límite de 120 gramos que el Tribunal Supremo ha fijado, tratándose de cocaína, para que supongan notoria importancia.

Pero es que a estas cantidades hay que añadir las que portaban en sus zapatos - Ana María 355,4 gramos del 63,3 al 67,6 % de riqueza y Juan Alberto 388 gramos al 68,2 %-, ya que como razona el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, los procesados conocían suficientemente el contenido de sus zapatos, dado que su alegado destino a una mejoría de su apariencia no fue acompañada de un cambio en la vestimenta, el ostensible sobrepeso de dichos zapatos y su anormal rigidez que dificultada el andar con ellos.

Además, lo que realmente debe tenerse en cuenta en el presente caso es la totalidad de la droga transportada por los tres procesados, dada su relación familiar y la programación y ejecución conjunta del viaje, tal como se expone en el párrafo último del citado Fundamento Jurídico Primero, en el que se afirma que todos ellos participaron en un solo plan preconcebido y con distribución de funciones, lo que hace responsable a cada uno de la totalidad de la droga intervenida, 1.387,3532 gramos de cocaína pura, de indudable notoria importancia.

A continuación se resalta en el recurso que los acusados fueron detenidos en el Aeropuerto, por lo que el potencial peligro para la salud pública quedó truncado.

Más el tráfico de drogas es un delito de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, que se produce con absoluta independencia de cualquier resultado posterior, que corresponde a la fase de agotamiento del delito.

Como consideración final se aduce en este primer apartado la desproporción de las penas impuestas atendido el contenido del nuevo Código Penal, que ha suprimido beneficios en orden al cumplimiento efectivo de las mismas como era la redención de penas por el trabajo, y también a la equiparación de personas modestas como son los acusados con grandes traficantes de estupefacientes.

Pero es lo cierto que la indicada reforma constituye una decisión adoptada por el legislador, seguramente con la finalidad de potenciar el efecto disuasorio de las penas respecto a conductas tan perjudiciales para la sociedad como son las derivadas del tráfico de drogas, -prevención general-, sin que tal voluntad legislativa, en cuanto se recoge correctamente en la norma, pueda ser modificada por una no justificada decisión judicial.

Sin perjuicio de que en el proceso de individualización de las penas, las circunstancias personales de los acusados sean debidamente valoradas, como se ha hecho en el presente caso al imponerlas en su mínimo legal.

SEGUNDO

En el apartado segundo del Motivo Unico de los recursos que ahora se analizan se denuncia la inaplicación del artículo 21.1 en relación al 20.5 del Código Penal.

Se alega que dada la situación de los procesados y del resto de su familia, así como de las circunstancias que movieron a aquéllos a realizar el delito, debió serles aplicada la eximente incompleta de estado de necesidad, con la consiguiente atenuación de las penas.

El Tribunal de instancia estudia esta argumentación en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, concretando lo acreditado en las actuaciones, en el sentido de que el marido y padre de los procesados ingresó en prisión, al parecer por un atropello con resultado de muerte causado con el taxi que conducía, poco tiempo antes del viaje a España; que Ana María y su hija Catalina tenían trabajo por el quecobraban 500 y 400 bolivianos, realizando Juan Alberto trabajos esporádicos por los que percibía cada vez 30 o 40 bolivianos; que uno de los cinco hijos que se encuentra enfermo es atendido en un Hospital público que no han de pagar, donde le proporcionan una parte de las medicinas que precisa; y que los hijos pequeños están actualmente con la abuela paterna, ayuda que pudieron solicitar antes del viaje.

De todo ello deriva, teniendo en cuenta que las circunstancias excluyentes o modificativas del a responsabilidad criminal deben quedar acreditadas como el hecho típico mismo, que los acusados tenían sin duda dificultades económicas, pero no se encontraban en una situación objetiva de necesidad, por lo que no aprecia la circunstancia alegada.

En esta materia, como recuerda la sentencia de 9 de marzo de 1998, la jurisprudencia de esta Sala ha sido en general contraria a admitir la justificación completa o incompleta del delito de tráfico de drogas en virtud de estado de necesidad de tipo económico, por entender que el mal causado con tal clase de delito es muy superior al que pudiera derivar de la precariedad económica del agente. Por ello se extrema la exigencia del estado de necesidad actual e inminente, y también la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios.

Por tanto el Tribunal a quo, valorando las circunstancias concurrentes, ha aplicado acertadamente la doctrina sobre el estado de necesidad en los casos de delitos de tráfico de drogas.

En consecuencia, dado lo expuesto en este Fundamento de Derecho y en el anterior, el Motivo Unico de los recursos de Ana María y Juan Alberto debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los procesados Ana María y Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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