STS, 29 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:5315
Número de Recurso2990/1996
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2990/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Moyano Nuñez en nombre y representación de D. Fidel contra sentencia de fecha 11 de Marzo de 1.996 dictada en pleito número 1402/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Hernainz Bermúdez de Castro, en nombre de D. Fidel , contra la resolución del Gobierno Civil de Granada de fecha 21 de Mayo de 1.993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el mismo órgano el 6 de Abril del citado año, por la que se denegaba la solicitud de exención de visado; y en consecuencia se confirman los actos impugnados, por ser ajustados a Derecho.

Segundo

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Fidel presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de Marzo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala que admitiendo el recurso y previos los trámites legales oportunos dicte resolución por la que se case y anule la sentencia recurrida y estimando el recurso acuerde haber lugar a la concesión de exención de visado de residencia interesado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 5.4 y 22.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 7/85, aplicable por razón de fechas, ya que la sentencia de instancia deniega la exención de visado sin analizar las circunstancias que concurren en el recurrente, que éste estima deben ser consideradas excepcionales, y por tanto posibilitan de conformidad con el artículo 23.2 del Reglamento citado la exención de visado solicitada.

Si bien es cierto que el visado debe ser solicitado, como norma general, antes de la entrada en territorio español cualquiera que sea la modalidad del mismo que se interese, no lo es menos que la normativa vigente permite solicitar el permiso de residencia sin necesidad de aportar el documento acreditativo del visado de residencia y por tanto un extranjero que carezca del mismo puede solicitar la correspondiente exención cuando concurran causas excepcionales para ello conforme al artículo 22.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 7/1985 aplicable por razón de fechas.

Corregida en este sentido la doctrina de la Sala de instancia, que no se corresponde con la de la Sentencia de 14 de Noviembre de 1.992 que cita por referirse ésta a visados de entrada, es lo cierto que en el caso de autos el Tribunal "a quo" valora las circunstancias concurrentes en el recurrente y afirma que estas no pueden calificarse como excepcionales, valoración que esta Sala comparte puesto que si bien la reagrupación familiar, insistentemente considerada por esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 24 de Abril de 1.994, 19 de Diciembre de 1.995, 2 de Enero de 1.996, 12 de Mayo de 1.998 y 21 de diciembre de 1.998) como causa justificativa para dispensar de la exigencia de visado a fin de obtener permiso de residencia, tiene un significado social, de manera que no se puede desconocer aunque el familiar, que reside legalmente en España, tenga una precaria situación económica, pues ha de valorarse desde la dimensión del vínculo parental con el solicitante de la dispensa, para lo que ha de tenerse en cuenta la autenticidad o no de la pretendida agrupación familiar, de modo que ha de otorgarse singular trascendencia a la convivencia de hecho, lazos afectivos y cumplimiento de deberes jurídicos, así como a las circunstancias personales y socio-culturales de los interesados, que evidencien las características de la familia, la cual puede ser más extensa que la meramente paternofilial, lo que obliga a estimar como razón excepcional, a efectos de eximir de la presentación de visado para la obtención de permiso de residencia, de acuerdo con el artículo 22.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de Mayo, la reagrupación entre hermanos, y así lo hemos reconocido, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de Mayo de 1.993 (recurso de apelación 1821/89), 29 de Abril de 1.996 (recurso de apelación 10.535/91), 22 de octubre de 1.997 (recurso de casación 1992/93), 12 de Diciembre de 1.997 (recurso de casación 5440/93), 10 de Noviembre de 1.998 (recurso de casación 3025/94) y 24 de Noviembre de 1.998 (recurso de casación 2706/94), la convivencia con un tío, cuando no se justifica, ni siquiera se alega, la carencia de otros familiares mas próximos, padres o hermanos, en su país de origen, no puede considerarse como una situación de arraigo familiar en España, ni tampoco constituye situación de arraigo el asistir a clases de español ya que ello no implica "per se" una situación que pueda ser calificada de excepcional. Finalmente, aun cuando no sea relevante al caso de autos, mal puede sostenerse que la estancia en España es anterior al 15 de Mayo de 1.991 cuando el pasaporte está expedido en Julio de 1.992.

Lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación del motivo articulado y la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fidel contra sentencia de 11 de Marzo de

1.996 de la Sala de lo Contencioso de Granada dictada en recurso 1402/1.993 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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