STS, 6 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:7108
Número de Recurso6924/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 6924/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, quien impugna el artículo 29.2.a) del Real decreto 176/1992, de 28 de febrero, que aprobó el Reglamento de Espectáculos taurinos. Habiendo sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y compareciendo como coadyuvantes:

  1. LA FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN, ESPECTÁCULOS Y OFICIOS VARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. b) EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE VETERINARIOS DE ESPAÑA; y c) LA ASOCIACIÓN DE ORGANIZADORES DE ESPECTÁCULOS TAURINOS ( A.N.O.E.T.)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el artículo 29.2.a) del Real 176/1992, de 28 de febrero que aprobó el Reglamento de Espectáculos taurinos, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se le entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos suplicó a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, y anule el artículo 29.2.a) del Reglamento recurrido y, en su lugar, declare que las certificaciones aludidas en dicho precepto pueden válidamente ser formuladas por los Ingenieros Técnicos Industriales

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que a su derecho convino, suplicó a la Sala que se dicte sentencia desestimando íntegramente la pretensión deducida por la parte actora por carecer de objeto propio y, en su defecto, confirme expresamente la conformidad a derecho de la disposición impugnada del Real decreto 176/1992, de 28 de febrero.

La Federación de comunicación, espectáculos y servicios varios de la Unión General de Trabajadores, en el plazo que le fue concedido para la contestación de la demanda y en su carácter de coadyuvante se adhirió a la contestación de la misma realizada por el Sr. Abogado del Estado, de mismo modo que se adhirió, el coadyuvante Consejo General de Colegios Veterinarios de España. No habiéndose evacuado el mencionado trámite por el tercer coadyuvante, Asociación de Organizadores de Espectáculos taurinos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, que fue evacuado por el Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros técnicos industriales -recurrente- , el Sr. Abogado del Estado -recurrido- y el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, -coadyuvante-, a través de la presentación de sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

Teniendo por decaido en su derecho a formular las pertinentes conclusiones, tanto a Asociación de Comunicación espectáculo y oficios varios de la Unión general de Trabajadores, como a la Asociación de Organizadores de espectáculos taurinos , ambos coadyuvantes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso del presente recurso el día veintiocho de septiembre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este proceso contencioso-administrativo, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 6924/92, el Consejo General de Colegios oficiales de Peritos e Ingenieros técnicos industriales -actuando como demandante- impugna el artículo 29.2.a) del Real decreto 176/1992, de 28 de febrero, que aprobó el Reglamento de Espectáculos taurinos.

  1. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, compareció también y en su contestación a la demanda solicitó, la desestimación de la misma, por carecer de objeto propio, o, en su defecto,se confirme expresamente el precepto impugnado.

Han comparecido también como coadyuvantes, adhiriéndose a la contestación del representante de la Administración:

  1. La Federación de Comunicación, espectáculos y oficios varios de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.); b) El Consejo General de Colegios Veterinarios de España; y c) La Asociación de Organizadores de Espectáculos taurinos (A.N.O.E.T).

SEGUNDO

A. El apartado II, número 1 de la demanda se centra el debate en los siguientes términos: El Reglamento impugnado clasifica los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos en plazas de toros permanentes; plazas de toros no permanentes y portátiles; y otros recintos. Y el artículo 22.1 establece que "son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos". En relación con toda clase de espectáculos, el artículo 27 exige comunicación por escrito si se trata de plazas permanentes (apartado 2) y autorización previa en todos los demás casos (apartado 3); y tanto para las solicitudes de autorización como para las comunicaciones, el artículo 29.2.a), que es el que constituye objeto de la presente impugnación, establece que, junto con la solicitud o comunicación, se acompañará, entre otros documentos, el siguiente: "Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo del que se trate".

  1. El Consejo General de Ingenieros Técnicos industriales sostiene en su demanda que la atribución en exclusiva a los citados profesionales de la facultad de formular las certificaciones aludidas resulta contraria a Derecho, por excluir ilegalmente a los Ingenieros Técnicos industriales de la facultad de firmar las aludidas certificaciones.Y añade luego, entre paréntesis, que, también es ilegal la exclusión de los Ingenieros industriales, aunque -se apresura a decir- que la defensa de estos otros profesionales, evidentemente, no le corresponde.

    En el suplico pide que se dicte >.

  2. Los escritos de los coadyuvantes carecen de interés pues se limitan a adherirse a lo solicitado en la demanda.

  3. La razón por la que el Abogado del Estado entiende que el recurso contencioso-administrativo ha quedado sin objeto es porque aunque interpuesto en 1992, la demanda y contestación no han podido formalizarse hasta el 10 de julio de 1998 y 20 de septiembre de 1998, respectivamente; dándose la circunstancia de que, entretanto, el Reglamento de 1992 ha sido modificado por el posterior decreto reglamentario 145/1996.Sin embargo, y así lo reconoce el propio defensor de la Administración, el precepto aquí impugnado no ha sido afectado por esa reforma, de manera que ese artículo 29.2.a) mantiene su vigencia con la misma redacción que tenía en 1992, redacción que, a su vez, y lo recuerda también el Abogado del Estado, es la que tenía en el artículo 47.a) del Reglamento de Espectáculos taurinos de 1962.

    En consecuencia , el proceso mantiene inalterado su objeto y este Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 6ª, actuando en única instancia, puede y tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  4. Dicho lo cual, debemos decir que nuestra Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la adecuación a derecho del precepto impugnado: concretamente en la sentencia de 19 de junio de 1998, dictada en el recurso de casación núm. 929/1994, cuya fundamentación, en lo sustancial, debemos reiterar en lo que sigue.

TERCERO

La competencia de los ingenieros industriales, según el Decreto 148/1969, de 13 de febrero de 1969 sobre Enseñanzas Técnicas, se extiende efectivamente, entre otros aspectos, y tal como sostiene la corporación profesional demandante, a la ejecución de estructuras y construcciones industriales (los estudios correspondientes pueden incluir una mayor especialización en las mismas) y la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, reserva a éstos la plenitud de facultades y atribuciones dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica y les atribuye, siempre dentro de la misma, la redacción y firma de proyectos de construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación y montaje de bienes muebles o inmuebles, así como la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

En el caso examinado resulta decisivo para advertir si la actividad de certificación discutida está incluida en el precepto legal el determinar si se refiere a la especialidad propia de los ingenieros industriales, por recaer sobre una estructura o construcción que merezca la calificación de industrial. Esta calificación ha de referirse a los aspectos principales de la estructura o construcción, pues el hecho de que sólo pueda aplicarse a aspectos accesorios de la instalación no altera la competencia de los titulados del ramo de la arquitectura o construcción para hacerse cargo de las actuaciones profesionales que recaigan sobre construcciones o edificaciones (conforme al principio de accesoriedad, sentado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 1980, 9 de febrero de 1981, 18 de diciembre de 1981, 1 de junio de 1982, 6 de junio de 1982, 21 de octubre de 1982, 4 de febrero de 1983, 21 de febrero de 1983, 2 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1983, 23 de octubre de 1983, 21 de diciembre de 1983, 24 de marzo de 1984, 4 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1984, 21 de marzo de 1985, 30 de abril de 1985, 17 de marzo de 1986, 9 de junio de 1986, 8 de julio de 1988, 9 de marzo de 1989, 21 de abril de 1989, 5 de marzo de 1990, 22 de marzo de 1990, 14 de enero de 1991 y 13 de febrero de 1998).

El Reglamento de Espectáculos Taurinos de 1992 admite que los espectáculos puedan celebrarse en plazas no permanentes, pero debe entenderse que este carácter no sólo no confiere, con carácter principal, naturaleza de estructura industrial a la plaza en que ha de celebrarse el espectáculo taurino, sino que no altera su carácter básico de construcción destinada a albergar a un cierto número de personas para la celebración de un espectáculo en las debidas condiciones de seguridad en todos los aspectos de características de los materiales, seguridad y solidez de la construcción, ubicación, superficie empleada y útil, medidas de protección y seguridad en caso de incendios y otras calamidades, características de los accesos y salidas, aforo máximo y tiempo de evacuación, entre otras circunstancias, lo que demuestra que la certificación de las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo se contempla en función de las características de la plaza como construcción o edificio en su conjunto, que no resulta sustancialmente alterada por el hecho de que dicha construcción tenga carácter permanente o no, independientemente de que su carácter trasladable pueda comportar la existencia de aspectos de naturaleza técnica específica relacionados con su fabricación o instalación, los cuales tienen carácter accesorio respecto a la naturaleza y finalidad principal de la construcción, contemplada desde el punto de vista genérico de su seguridad.

Esta Sala, en las sentencia citadas por la parte recurrente, de 28 de diciembre de 1991, (Ar. 9.228) y 28 de marzo de 1994 (Ar. 1820) ha admitido que las actividades lúdicas pueden realizarse no sólo en edificios --en los que será siempre exigible la certificación de arquitecto con exclusión de otro técnico cualificado--, sino también en otros recintos o instalaciones que no necesariamente tienen que ser edificios, y por ello ha admitido que el artículo 42.1 del Reglamento de Policía de Espectáculos aprobado por el Real Decreto 2816/1992 exija que se acompañe, a efectos de acreditar las medidas de seguridad e higiene exigibles, certificaciones expedidas por técnicos en cada caso más idóneos, en una norma abierta en cuanto al técnico que haya de certificar, que sólo podrá concretarse en cada caso específico.Dicha doctrina, sin embargo, no obsta a que, en el caso examinado, dada la especificación del tipo de espectáculo y los lugares en que puede celebrarse (plazas de toros, o, subsidiariamente, plazas no permanentes o lugares de tránsito público), pueda sostenerse -y es el parecer de nuestra Sala- el carácter no industrial de las construcciones en que dichos espectáculos han de tener lugar. Y siendo esto así, debemos pronunciarnos favorablemente sobre la legalidad del precepto reglamentario impugnado.

CUARTO

A la vista de cuanto antecede es claro que la demanda debe ser desestimada y así lo declaramos.

Y no apreciándose mala fe en ninguna de las partes intervinientes en este proceso, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En virtud de cuanto antecede,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formalizada por el Consejo General de Colegios oficiales de Peritos e Ingenieros técnicos industriales contra el artículo 29.2. a) del Real decreto 176/1992, de 28 de febrero, que aprobó el Reglamento de Espectáculos taurinos. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamientos sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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