STS, 6 de Julio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:5582
Número de Recurso1183/1995
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1183/95, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campdevanol, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 1994 y en su recurso número 849/91 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de denegación de licencia, siendo parte recurrida la mercantil "Franquesa S.A.", representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Campdevanol se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Abril de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad Mercantil "Franquesa S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de Mayo de 1994y en su recurso contencioso administrativo nº 849/91, en virtud de la cual se estimó en parte, con retroacción de actuaciones, el formulado por la Entidad Mercantil "Franquesa S.A." contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Campdevanol de fecha 15 de Enero de 1990, confirmado en reposición por el de 15 de Marzo de 1990, que denegó a dicha mercantil una licencia para la instalación de una planta trituradora de áridos.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló los actos recurridos con retroacción del expediente a los efectos de que por la Administración se dicte resolución en relación con la concreta licencia de movimiento de tierras, construcción de muros de contención y bases de hormigón que fue solicitada, debiendo la Administración tener en cuenta a la hora de resolver que los terrenos en cuestión han de merecer la calificación de zona S, todo lo cual sin perjuicio del artículo 22-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que podrá motivar, en su caso, por ejemplo, un otorgamiento de licencia de obras condicionado en su efectividad a la obtención de la correspondiente licencia de apertura.

Para llegar a tal conclusión se apoyó la Sala en los siguientes argumentos:

  1. - En primer lugar, razonó que la licencia denegada (a saber, para la construcción de una planta de trituración y clasificación de productos de cantera) no se corresponde con la que se solicitó (que fue sólo una licencia para movimiento de tierras y construcción de muros y solado, previa a la instalación de tal planta), de forma que el acto administrativo fue incongruente.

  2. - En segundo lugar, argumentó que la calificación de la zona en cuestión en el Plan General como zona S no se ajusta a la definición que el propio Plan contiene de esa zona, resultando por ello incongruente; así como que el perito había dictaminado que esa zona merece la calificación correspondiente a la zona S y no a la zona Q, que fue la que justificó la denegación. Razón por la cual debía estimarse, y se estimaba, la impugnación indirecta del Plan en ese punto.

  3. - Finalmente, admitía que a la hora de decidir de nuevo el expediente que se retrotraía, la Administración debía resolver sobre la concreta licencia solicitada, y no sobre otra, y siempre tienen en cuenta que los terrenos en cuestión han de merecer la calificación de zona S.

  4. - Todo ello, concluyó la Sala, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que podría motivar en su caso, por ejemplo, un otorgamiento de licencia de obras condicionado en su efectividad a la obtención de la correspondiente licencia de apertura.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Campdevanol recurso de casación, el cual debe ser desestimado.

  1. Se alega en primer lugar que la afirmación de la Sala de instancia de que la denegación de la licencia es incongruente, por referirse a algo no solicitado, infringe los artículos 86, 85, 178 y 179 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, 3 a 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística, 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística y de la Jurisprudencia citada.

    Una cita tan profusa y abigarrada de preceptos legales y reglamentarios, hecha además sin explicar el cómo y el por qué de la infracción, revela ya su propio defecto.

    Porque si la Sala de instancia ha dicho que el acto administrativo es incongruente, lo infringido en todo caso no serán preceptos sustantivos, sino aquél o aquellos preceptos que obligan a la Administración a resolver con congruencia, preceptos que la parte no cita.

  2. Se alega también como infringido el artículo 22-3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por haber declarado el Tribunal de instancia que debe el Ayuntamiento resolver la solicitud de licencia de obras antes de que esté concedida la licencia de apertura. Sin embargo, ya la Sala sentenciadora advierte sobre esta cuestión, y declara expresamente que la decisión que adopta es "sin perjuicio del artículo 22-3 del R.S.C.L., que podría motivar, en su caso, por ejemplo, un otorgamiento de licencia de obras condicionado en su efectividad a la obtención de la correspondiente licencia de apertura". De lo que se deduce que el precepto en cuestión no sólo no ha sido infringido sino que su efectividad ha sido prevista.

  3. Se alega a renglón seguido que la imposición por el Tribunal de instancia de una calificación al suelo de que se trata como suelo no urbanizable de zona "S" y no de zona "Q" viola la facultad discrecionalde ordenación del territorio que ostenta el Ayuntamiento de Campdevanol, con infracción de los artículos 25 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de los artículos 45, 47, 76, 77, 79 y 214 de la Ley del Suelo de 1976.

    Pero no hay tal.

    El Tribunal de instancia interpreta las normas del Plan General de Campdevanol y llega a la conclusión de que existe en él una contradicción interna, de suerte que la calificación del suelo como zona "G" no se corresponde con la definición que el propio Plan hace de esa zona, sino con las características con que el propio Plan configura la zona "S".

    Esta es una interpretación de una norma autonómica, como es el Plan Municipal, que no puede ser discutida en casación (artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional).

    Y al realizarla no se han infringido los preceptos estatales que se señalan, ya que el Tribunal de instancia sólo ha hecho que constatar una contradicción interna del propio Plan y obrar en consecuencia.

  4. Finalmente, se esgrime, literalmente, "error en la apreciación de la prueba", motivo inadmisible en casación, como no sea alegando violación de alguno de los escasos preceptos que otorgan determinada eficacia probatoria a ciertos medios de prueba, (lo que no es el caso).

    Por lo demás, el motivo descansa en una afirmación de un hecho nuevo, a saber, que el plano que utilizó el perito que dictaminó en la instancia no se corresponde con el plano que la mercantil interesada acompañó a la solicitud de licencia, existiendo, por lo tanto, una discordancia en cuanto al emplazamiento de las obras solicitadas. Se trata de una alegación sobre la interpretación de pruebas documentales que, salvo infracción de algunos preceptos --- que no se citan--- sobre el valor de aquellas, es inadmisible en casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1183/95 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Cataluña en fecha 19 de Mayo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 849/91. Y condenamos al Ayuntamiento de Campdevanol en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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