STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:7769
Número de Recurso5968/1995
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Rodolfo González García, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Pineda del Mar, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, y defendido por Letrado, y la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Mayo de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1052/92 promovido por D. Luis Pedro , y en el que han sido partes recurridas la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y el Ayuntamiento de Pineda del Mar, sobre denuncia de presunta infracción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la desestimación, por silencio administrativo de la Direcció General d´Arquitectura i Habitatge del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat, de lo peticionado en el escrito presentado ante dicho organismo el 11 de Diciembre de 1991 y en la denuncia de la mora efectuada el 7 de Mayo de 1992. No hacemos imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Luis Pedro , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Octubre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro , la sentencia de 9 de Mayo de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1052/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso administrativo había sido iniciado por quien hoy es recurrente encasación contra la desestimación por silencio de la petición formulada a la Dirección General de Urbanismo, Servicio de Disciplina Urbanística de la Generalidad de Cataluña de fecha 11 de Diciembre de 1991, denunciada la Mora que fue por posterior escrito de 7 de Mayo de 1992, y demás escritos recordatorios, en relación a la presunta infracción urbanística cometida por obras de edificación en la calle Tordera del término municipal de Pineda de Mar y otras obras realizadas en la calle Riera. La sentencia de instancia considera que no se encuentran acreditadas las infracciones urbanísticas denunciadas por lo que desestima el recurso.

No conforme con dicha sentencia el actor interpone el recurso de casación por considerar que se ha producido determinada infracción de orden formal al no haberse practicado la prueba propuesta y admitida.

SEGUNDO

El recurso que decidimos debió de ser inadmitido. Efectivamente, el escrito de preparación no reúne los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, al no mencionarse en dicho escrito ni la condición de parte del recurrente, ni la interposición del recurso en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, ni, finalmente, la justificación de que se trataba de un asunto no exceptuado de recurso de casación, cuestión que tiene evidente importancia pues habiéndose instado un procedimiento sancionador por la eventual comisión de infracciones urbanísticas es evidente que la hipotética sanción a imponer condiciona la admisibilidad del recurso de casación para el caso de que aquélla no supere la cuantía de 6.000.000 pesetas.

Con independencia de lo anterior, es evidente que el recurso formulado con fundamento en el número tercero del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional no puede prosperar. La prueba solicitada en la demanda, en los apartados a), b) y c) aluden a la existencia de normas subsidiarias de planeamiento de Pineda, existencia de una licencia concedida el 7 de Febrero de 1990 en la C/ Tordera y existencia de obras sobre el vial de la C/ Riera o reducción del vial de la citada calle. La documentación acompañada de modo explícito afirma la existencia de la licencia en la fecha solicitada. La existencia de unas Normas Subsidiarias en 1990 y que dicha obra se ajusta tanto al Plan General vigente como a las anteriores Normas Subsidiarias. La prueba pedida ha sido practicada, por tanto, por lo que no se han producido las infracciones procesales denunciadas. Lo que sucede es que el recurrente no comparte las conclusiones obtenidas, pero tal discrepancia no es la infracción del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, que en el motivo de casación analizado se denuncia.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de Mayo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1052/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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