STS, 28 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:509
Número de Recurso5547/1992
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

En el recurso contencioso administrativo nº 5547/92, en grado de apelación interpuesto por la Comarca del Baix Llobregat, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 9 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 886/90, con fecha 2 de enero 1992, sobre distribución de Fondos de Cooperación Local de Cataluña entre los Consejos Comarcales hecha por el Decreto de la Generalidad 18/1989 de fecha 7 de febrero, habiendo comparecido como parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 1109 del día 20 de febrero de 1989, publicó el Decreto de Gobernación de fecha 7 de febrero de 1989 por el que se fija la distribución de Fondos de Cooperación Local de Cataluña entre los Consejos Comarcales en concepto de participación de las Regiones de la Generalidad para el año 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comarca del Baix Llobregat, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 886/90, y en el que recayó sentencia nº 9 de fecha 2 de enero de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO: Desestimar el recurso interpuesto contra el Decreto 18/1989 de 7 de febrero, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: No imponer los gastos procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 5547/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de enero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comarca del Baix Llobregat, apelante, en su escrito de alegaciones, estima que la sentencia apelada, al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comarca del Baix Llobregat y declarar la conformidad a derecho del Decreto 18/1989 de 7 de febrero, vulnera el artículo 182 de la Ley 8/87 de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña e infringe los principios de reserva legal, y así como también los principios constitucionales de autonomía y suficiencia, artículo 9.2 de la Carta Europea de la Autonomía Local y del principio de solidaridad interterritorial.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión planteada por el apelante, relativa a la infracción del principio de reserva legal del Decreto Autonómico 18/89, respecto de la Ley 8/87, Municipal y de RégimenLocal de Cataluña, no ofrece la menor duda que nos encontramos en presencia de la aplicación de Derecho Autonómico emanado de organismos propios de la Comunicad Autónoma de Cataluña, sobre el cual esta Sala no puede entrar a examinar en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988 de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial que dice así "No procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquella". En el caso presente, la cuestión planteada a esta Sala en el recurso de apelación encaja perfectamente en el supuesto contemplado por el artículo 58.1 antes citado, dado que no se alega infracción de ningún precepto de carácter estatal.

TERCERO

El resto de las infracciones denunciadas por el apelante, relativas a infracción de los principios constitucionales de autonomía y suficiencia financiera y de solidaridad interterritorial, aunque dada la forma en que están formulados parece estar denunciando infracción de normas estatales, la realidad es que, examinadas con detalle las alegaciones formuladas en el escrito de apelación y en la demanda, tales eventuales infracciones se basan en incumplimientos de criterios o bases recogidas en leyes exclusivamente autonómicas catalanas, como la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1989 de 31 de diciembre de 1988, la Ley 29/90 de 26 de diciembre, que regula el Fondo de Compensación Territorial, la Ley 6/1987 de 4 de abril, de división y organización comarcal de Cataluña desarrollada por Decreto 216/1987, la Ley 8/1987 Municipal y de Régimen Local de Cataluña, todas ellas provenientes de órganos autónomos catalanes, que impiden su examen por esta Sala a tenor del artículo 58.1 de la Ley de Demarcación Planta Judicial, Ley 38/1988 de 28 de diciembre.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a tener que declarar la desestimación del presente recurso de apelación. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre cotas procesales.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comarca del Baix Llobregat, contra la sentencia nº 9 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de enero de 1992, recaída en el recurso nº 886/90, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

9 sentencias
  • SAP Alicante 433/2021, 16 de Diciembre de 2021
    • España
    • 16 Diciembre 2021
    ...a 139)que tampoco ha sido objeto de impugnación. Nos encontramos en presencia de un delito de los denominados "delitos testimoniales" ( SSTS 28.1.00, 21.7.00 y 10.10.05, entre otras) que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario policial y que se caract......
  • SAP Castellón 310/2022, 22 de Noviembre de 2022
    • España
    • 22 Noviembre 2022
    ...modif‌icando el relato prestado en instrucción. Nos encontramos en presencia de un delito de los denominados "delitos testimoniales" ( SSTS 28.1.00, 21.7.00 y 10.10.05, entre otras) que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario policial y que se caracte......
  • STSJ Navarra 7/2003, 26 de Febrero de 2003
    • España
    • 26 Febrero 2003
    ...había desarrollado el principio de la "vinculación de los actos propios", citando las S.S. del T.S. de 28 de Abril de 1.986 y 28 de Enero de 2.000, así como la de la Audiencia Provincial de Alicante, de 17 de Marzo de 1.999, y la de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de Junio de 1.998,......
  • SAP Castellón 173/2013, 30 de Mayo de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
    • 30 Mayo 2013
    ...ratificadas en juicio por los agentes intervinientes. Nos encontramos en presencia de delitos de los denominados "delitos testimoniales" ( SSTS 28.1.00, 21.7.00 y 10.10.05, entre otras) que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario policial y que se car......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El modelo constitucional de negociación colectiva: comodín doctrinal y legal
    • España
    • La negociación y el convenio colectivo en el panorama actual de las fuentes del Derecho del Trabajo
    • 26 Septiembre 2013
    ...absoluta de las reglas legales sobre legitimación, aunque los pactos de exclusión pueden ser calificados de no discriminatorios. STS de 28 de enero de 2000 (RJ 1320), sobre ilegalidad de cláusula convencional que excluye de futuro a los sindicatos no firmantes. Y son igualmente derecho nece......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR