STS 1513/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:7047
Número de Recurso601/1999
Número de Resolución1513/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Elche, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 63/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dicto sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"HECHOS PROBADOS.- PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que José , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 10-11-94 y 10-04-95 por delitos de robos, quien con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento económico sobre las 19 horas del día 21 de agosto de

1.996 se aproximó a Isabel cuando ésta se encontraba en el interior del establecimiento Rey de Copas sito en la C/ Alpujarra de la localidad de Elche. De improviso y de un fuerte tirón le arrebató un bolso que llevaba colgado en cuyo interior había 3.960 ptas. y otros efectos cuyo valor ha sido tasado en 65.150 pts. el acusado fue detenido poco después por la policía. Lográndose recuperar parte de lo sustraído por valor de

49.750 Pts".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa José como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y al pago de las costas. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Isabel en 15.400 ptas.- Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esa causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado José , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, que consagra dicho precepto constitucional.- No existe prueba alguna en los autos de que el autor del hecho fuera mi representado, al no haberle reconocido la supuesta perjudicada ni en su declaración en el Juzgado, ni en la diligencia en prueba, y haberle detenido la Policía por entender que se parecía a la persona que se describía en la llamada de la radio, por razón de sus vestidos.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por aplicación indebida, del art. 237, en relación con el art. 242.1º del Código Penal. Los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida no han debido ser considerados constitutivos de un delito de robo con violencia, habida cuenta de la ausencia de cualquier daño o lesión a la portadora del bolso y a la inmediatez de su recuperación: Deberían ser considerados como constitutivos de una falta de hurto del art. 623 del Código Penal, o de un delito de hurto del art. 234 del mismo Código.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida, del art. 22.8º del Código Penal, que recoge la agravante de reincidencia, puesto en relación con el art. 136, 2 del Código Penal.- En los hechos que la sentencia declara probados no constan todos los antecedentes necesarios para poder hacer los cálculos precisos a efectos de una posible rehabilitación, puesto que sólo constan las fechas de las sentencias anteriores, y el delito de robo, pero no consta la pena impuesta, porque no se deben computar los antecedentes cancelados o que debieron serlo, y el artículo 136, 2, del Código Penal señala el plazo de Seis meses si la pena fue leve, para tener derecho a la cancelación. la falta de constancia del requisito de la pena anterior determina la casación de la Sentencia.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la de Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado, aunque la víctima no reconoció el rostro del encausado al no haberle visto la cara debido a la forma y postura en que se llevó a cabo la acción depredadora (tirón del bolso que portaba), lo que si observó fueron las demás características físicas de aquel y su forma de vestir, observación que describió con todo tipo de detalles y que conllevó la detención del autor al poco tiempo de la comisión delictiva. A ello hay que añadir, también como prueba directa, el dato de que en su poder fué hallado parte del contenido del bolso objeto de la acción.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

Con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera que la Sala de instancia aplicó indebidamente el artículo 237 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de robo con violencia en las personas.

El recurrente entiende para así propugnar que en los hechos probados no consta el requisito de la violencia que exige como requisito principal el tipo delictivo, "habida cuenta de la ausencia de cualquier daño o lesión a la portadora del bolso ....". En contra de ello hemos de razonar que, aunque no se produjeron lesiones, el apoderamiento de lo ajeno se efectuó mediante un "fuerte tirón", lo que entraña en si mismo una forma de violencia que incidió directamente en el hecho y en el que no se puede hablar, según se pretende, como producto de un simple descuido de la víctima y de una destreza o habilidad especial del autor.Se desestima el motivo.

TERCERO

También al amparo del artículo 849.1º se pretende la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, nº 8 del artículo 22 del Código Penal. Este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

En los hechos que se declaran probados lo único que se aprecia es que el recurrente fué condenado por sentencias de fecha 10 de noviembre de 1.994 y 10 de abril de 1.995 por sendos delitos de robo, pero ni se hace constar las penas impuestas, ni la clase de robos, ni, sobre todo, la fecha o fechas de la firmeza de tales sentencias.

En consecuencia no es posible comprobar la existencia de esa agravante en contra del reo a través de simples suposiciones, pués muy bién han podido transcurrir los plazos de rehabilitación que señala la norma (Sentencias de este Tribunal, entre otras, de 6 de marzo y 12 de marzo de 1.998).

Se admite este tercer motivo con las consecuencias penológicas que se establecerán en la segunda sentencia.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR en parte al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado José , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Elche, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Alicante, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo contra el acusado José , hijo de Alvaro y de Beatriz , nacido el 13-03-71, natural de Madrid y vecino de Elche, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se admiten los contenidos en tal sentencia con excepción del número TERCERO, ya que con arreglo a los razonamientos expresados en la sentencia de casación, no es de apreciar en la ejecución de los hechos la agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del vigente Código Penal. Esto unido a que ya le fué apreciada al encausado la atenuante específica que establece el nº 3º del artículo 242 de referido Código, la pena habrá de quedar reducida a la de un año de prisión.

  1. FALLO Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, José , como autor responsable de un delito de robo con violencia, sin concurrir circunstancias agravatorias de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISION.

En lo que no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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