STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:9371
Número de Recurso6332/1996
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6332/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Recio, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en recursos 1574/94 y 2156/94 (acumulados), habiendo sido parte recurrida el Servicio Gallego de la Salud, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso--administrativos acumulados, interpuestos por DON Pedro Enrique contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS de 5 de mayo de 1994 que desestima petición del recurrente de retraso de su jubilación forzosa por edad y otra de la misma Dirección General, actuando por delegación del Presidente del Organismo, de 9 de agosto de 1994 que declara la jubilación del recurrente; sín hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Pedro Enrique , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso y que se case y anule la sentencia recurrida, según lo postulado en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Servicio Gallego de Salud, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de Diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) con fecha de 31 de Mayo de 1.996, en recursoscontencioso administrativos acumulados 1547/94 y 2156/94, vino a desestimar estos recursos promovidos por D. Pedro Enrique contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS de 5 de Mayo de 1.994 que desestimaba la petición de aquél sobre retraso de su jubilación forzosa por edad y otra de la misma Dirección General, actuando por delegación del Presidente del Organismo, de 9 de Agosto de

1.994, que declara la jubilación del Sr. Pedro Enrique (entonces recurrente), sin hacer especial pronunciamiento de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de D. Pedro Enrique , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se estimara éste y que se case y anule la dictada en primera instancia, según lo postulado en el suplico del escrito de demanda, a cuyo fin invocó como motivos de casación vulneración del art. 29 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo desarrolla --primer motivo--, vulneración del art. 9, 3 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo desarrolla --segundo motivo--, y vulneración del art. 9 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la jurisprudencia que lo desarrolla --tercer motivo--, habiendo pedido en su demanda, ante la Sala de instancia, que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Administración condenando a ésta a abonar a dicho actor la suma que se concrete en período probatorio, o, subsidiariamente, en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización por la anticipación decretada en la edad de jubilación forzosa del mismo por la Ley 4/88, de 26 de Mayo, de la Función Pública de Galicia.

TERCERO

En su escrito de oposición a dicho recurso de casación la representación del Servicio Gallego de Salud, solicitó la inadmisión del recurso de casación con apoyo en el apartado C) del párrafo segundo del art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, por carecer aquél manifiestamente de fundamento o por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, refiriéndose a la jurisprudencia existente sobre la cuestión.

CUARTO

En primer lugar ha de advertir esta Sala que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la de instancia, la parte recurrente no ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resulta exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativos de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, y ello es determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en sentencias de esta Sala como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999 y 22 de Febrero, 7 de Marzo, 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2.000, que han seguido dicha doctrina, se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se hace ni la menor referencia a la infracción de normativa no emanada de los Organos de las Comunidades Autónomas, y, menos, se justifica que tal infracción, en el supuesto de que se citara, había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que se impone aquí igual solución desestimatoria, sin que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal de oficio examinable en la fase actual de sentencia.

QUINTO

En cualquier caso procede ponderar que, aunque no concurriría, como causa de inadmisión, que ahora sería de desestimación del recurso de casación, la invocada por la representación del Servicio Gallego de Salud con apoyo en el art. 100, párrafo segundo, apartado C), de la Ley de esta Jurisdicción, porque para ello sería precisa la previa audiencia de la parte recurrente, que no se verificó en su momento, sobre la desestimación en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales, es lo cierto que, en lo que atañe a los motivos de fondo invocados, que pueden y deben ser examinados conjuntamente puesto que todos versan sobre la procedencia o no de que se indemnicen los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de la anticipación de la edad de jubilación forzosa, una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala sobre tal materia ha rechazado tal procedencia, como recoge, por ejemplo, la sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 2.000, y las demás que en ésta y en la de instancia se mencionan, a cuyo tenor ha de estarse por razón del principio de unidad de doctrina, derivado de los de seguridad jurídica y de iguadad proclamados en los arts. 9, 3 y 14 de la Constitución.

SEXTO

Según dicha sentencia, el problema de la responsabilidad del legislador por las normas que anticiparon la edad de jubilación forzosa ha sido resuelto por la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, dictándose en el mes de enero de 1993 hasta 45 sentencias que reiteran lo en ella expuesto (seis del día 15, una del día 18, dos del día 20, veinte del día 22, dos del día 23, una del día 25, cinco del día 28, cinco del día 29 y tres del día 30), y repitiéndose eninnumerables fallos el pronunciamiento de desestimar los recursos promovidos por la señalada causa respecto de personal acogido a un régimen estatutario, y entendemos que, sin necesidad de reproducir íntegramente los argumentos que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto en tan repetidas ocasiones, basta con resumir a continuación las razones fundamentales que determinan la procedencia de desestimar la pretensión indemnizatoria ejercitada en el presente proceso.

SEPTIMO

El personal sujeto a régimen estatutario no goza de un derecho subjetivo sino de una simple expectativa a que la jubilación forzosa se produjese a una determinada edad (la vigente en el momento de comenzar la prestación de sus servicios), estando dicha edad sujeta en todo momento a las posibles reformas del aludido régimen estatutario, pues en otras palabras, la jubilación forzosa del referido personal por causa de edad forma parte del contenido de la relación estatutaria que les vincula con el Estado, y la anticipación de la edad de jubilación constituye una legítima modificación legislativa de dicho régimen estatutario, fundada en razones sociológicas y económicas, que no produce a los afectados una lesión que deba ser indemnizada de un derecho subjetivo o de un interés cierto, efectivo y actual que existiese en su patrimonio, lo que constituye el fundamento esencial de la desestimación de la pretensión de resarcimiento que enjuiciamos, y ello lleva consigo que no puedan estimarse infringidos por la anticipación de la edad de jubilación forzosa el principio constitucional de igualdad en sus diversas manifestaciones, la intangibilidad de los derechos adquiridos o el postulado de irretroactividad de las leyes.

OCTAVO

Los argumentos en que podría basarse la responsabilidad que se solicita han sido rechazados por la jurisprudencia, manteniendo, en síntesis, los criterios siguientes:

1) La garantía de la responsabilidad de los poderes públicos que establece el artículo 9.3 de la Constitución no determina la directa exigencia de una responsabilidad del Estado legislador, sin un previo desarrollo por norma con rango de ley, como los artículos 106.2 y 121 de la Norma Fundamental requieren en relación con el funcionamiento de los servicios públicos que dependen del Gobierno y la Administración y con las actuaciones del Poder Judicial.

2) Los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (en la actualidad 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa no son de aplicación al caso, tanto por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, como por referirse al funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto no tiene cabida la elaboración de las leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en ellas se determina.

3) Resulta inadmisible que, aplicando la analogía o los principios generales del derecho, sean los órganos del Poder Judicial los que, sustituyendo al legislador, regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las leyes, mediante una elaboración jurisprudencial que carece de cualquier antecedente legislativo.

4) Las sentencias del Tribunal Constitucional números 108/1986, de 29 de julio, 99/1987, de 11 de junio, y 70/1988, de 19 de abril, que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticiparon la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y Profesores de E.G.B., negaron que tales preceptos vulneren los artículos 9.3, 33.3 y 35 de la Constitución, afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, y aunque en las aludidas sentencias se indica que ello no impide añadir "que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación", tal expresión no supone, por el modo verbal empleado, el reconocimiento de un derecho a indemnización, ya que más bien se trata de una reflexión dirigida al propio legislador (reflexión que había tenido ya manifestación en la Ley de Presupuestos para 1985 y la tuvo también en la Ley de Presupuestos para 1989).

5) Tampoco las sentencias del Tribunal Supremo en Pleno, en las que resolvió que la competencia en vía administrativa para decidir las reclamaciones efectuadas al Consejo General del Poder Judicial correspondía al Consejo de Ministros, amparan la pretensión ejercitada, pues en ellas se decidió exclusivamente la cuestión antes señalada, sin que los razonamientos que pudieran contener algunas de dichas sentencias vinculen en absoluto el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que ahora se resuelve.

6) No cabe entender que la anticipación de la edad de jubilación forzosa del personal sujeto a régimen estatutario constituya una expropiación legislativa, ya que los mismos no se han visto privados, como hemos dejado expuesto, de un derecho subjetivo o de un interés cierto, efectivo y actual existente en su patrimonio.7) Por último, el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, orientativa de la voluntad del legislador al regular por primera vez esta materia, exige, para conceder una indemnización a particulares por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos, unos requisitos que, excluirían desde luego la indemnización pretendida, lo que ha de determinar la desestimación de los motivos de casación.

NOVENO

Al desestimarse los motivos de la casación la sentencia ha de declarar no haber lugar a éste con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia de 31 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª), en recursos acumulados 1547/94 y 2156/94, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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