STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:8291
Número de Recurso4388/1996
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4388/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Agropecuaria Andaluza S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 1995 -recaída en los autos 7763/91-, que desestimó el recurso formulado contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de la reclamación formulada por la parte actora para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la declaración de sobreexplotación del acuífero subterráneo del Campo de Montiel -Ciudad Real-, realizada por el Real Decreto 393/1988, de 22 de abril.

Han comparecido como recurridos en este recurso de casación, respectivamente, el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 1995, cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Agropecuaria Andaluza S.A., debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, desestimatoria por vía de silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios formulada por aquélla. En relación a las costas del proceso, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad."

SEGUNDO

En escrito de 17 de mayo de 1996 la representación procesal de Agropecuaria Andaluza S.A. formaliza el recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en los motivos que se sintetizan como sigue:

Primero

Infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española; 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957; y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y doctrina contenida en la sentencia de 30 de enero de 1996, dictada en el recurso 742/93.

Segundo

Infracción del artículo 33, apartados 1º y , de la Constitución Española; 348 y 349 del Código Civil; Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Aguas, y doctrina emanada de la antedicha sentencia.Tercero.- Vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución Española; 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957; y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y doctrina contenida en sentencia de 31 de enero de 1996 (Ar. 233/1).

Suplica, finalmente, a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare y reconozca el derecho de Agropecuaria Andaluza S.A. a ser indemnizada de los perjuicios que se le causaron por no poder regar en la campaña a la que se refieren los presentes autos -campaña de invierno 1988/89 y verano 1989-, en la cuantía solicitada -un total de 105.200.553 pesetas-, que en ningún momento ha sido discutida por la Administración.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presenta en 13 de enero de 1997 su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima pertinente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de 24 de diciembre de 1996, manifiesta cuanto cree conveniente, en el sentido de que, a su entender, no existe la infracción de los artículos 106 de la Constitución, 40 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ni del 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como tampoco de los reguladores de los derechos de propiedad y otros patrimoniales, ni de la jurisprudencia que se indica en el recurso, y termina suplicando a la Sala que desestimando los motivos invocados, declare la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación aducidos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción - de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, a la sazón vigente, por razones estrictamente temporales- pueden y deben subsumirse, en atención a los preceptos que como infringidos se invocan por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, en un solo y único motivo casacional, pues todas ellas gravitan sobre los presupuestos o requisitos habilitantes que generan, de conformidad a nuestra legislación, la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con los postulados supremos o principios inspiradores que como Norma normarum proclama nuestra Constitución -artículo 9.1- respecto de esta institución, típicamente garantista de los derechos de los administrados frente al actuar de la Administración, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que la lesión o daño sufrido no sea imputable a la conducta del perjudicado, o éste tenga el deber jurídico de soportar o concurra una causa "imprevisible o inevitable" -vis maior- que exonera a la Administración de las consecuencias lesivas del evento dañoso, objeto y fundamento de la pretensión resarcitoria.

SEGUNDO

Por otra parte, hemos de señalar que la problemática litigiosa suscitada en este recurso de casación ya ha sido contemplada y resuelta en las sentencias dictadas por esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 - recurso de casación 6965/95- y 19 de febrero del actual -recurso de casación 3255/96-, en las que -modificando el criterio sustentado en la sentencia de 30 de enero de 1996, que como aval de la pretensión casacional reiteradamente cita la representación de la entidad mercantil recurrente para ejercitar la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por la declaración de sobreexplotación del acuífero subterráneo del Campo de Montiel -Ciudad Real- realizado en el Real Decreto 393/1998, de 22 de abril-, declaramos, siguiendo el criterio del voto particular del excelentísimo señor Magistrado ponente al disentir de la sentencia de 15 de mayo de 1996 -recaída en el recurso de casación número 382/1994- que en líneas generales seguía la doctrina sustentada en la citada sentencia de 30 de enero de 1996.

Como ya se sostenía en el voto particular a la sentencia de 14 de mayo de 1.996 -de cuya doctrina (y de la mantenida en la anterior, que en ella se cita, de 30 de enero de 1996) nos apartamos por las razones expuestas a partir de la sentencia de 18 de marzo de 1999, que sirve de precedente a ésta- acoger la reclamación del titular del dominio privado de las aguas subterráneas que se vio privado de usarlas para el riego temporalmente significaría desatender la nueva concepción del derecho de propiedad, pues el estatuto jurídico de las aguas privadas subterráneas conlleva unas naturales limitaciones de uso y aprovechamiento como cualquier otra propiedad, cual la del suelo.Existirá responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas cuando exista una privación o limitación singular del aprovechamiento de las aguas a que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 o bien cuando se justifique haber efectuado inversiones para una campaña concreta en función del régimen de aprovechamiento de las aguas previsto en las mismas y ese aprovechamiento se vea alterado por las razones a que se refiere el apartado cuarto de la citada disposición transitoria. Dicha responsabilidad se producirá siempre con independencia de la condición pública o privada de las aguas, siempre que se den los restantes requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación de dicho instituto.

No cabe entender que estamos ante privación singular en los supuestos en que se limite el aprovechamiento para usos agrícolas en situaciones de sequía por estimar necesario el uso del agua para abastecimiento de poblaciones, puesto que tal decisión no es sino el ejercicio de la previsión contenida en el apartado cuarto de las disposiciones transitorias segunda y tercera para la superación de tal situación de sequía, cumpliendo el orden de prelación establecido en la Ley para la protección y conservación de los recursos hidráulicas.

Para esta última el artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, dispone, acogiendo precedentes normativos, que: "Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios" y añade que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes".

No cabe sostener paralelismo alguno entre el supuesto del artículo 53.2 y el regulado en el artículo 56, ambos de la Ley de Aguas, ya que éste se refiere a circunstancias extraordinarias de sequías, sobreexplotación de acuíferos y similares estados de necesidad, en los que no se perjudica a unos titulares de aprovechamientos en beneficio de otros, sino que se establecen medidas de carácter general que afectan a todos los que se encuentren en tales circunstancias. Éstas fueron las medidas acordadas por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel, las cuales no supusieron modificación de caudales en beneficio de unos y perjuicio de otros titulares.

En consecuencia, no sólo son aplicables a las aguas de propiedad privada las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos y los usos del agua en casos de sequía grave o de urgente necesidad, sino que tal aplicabilidad tendrá la extensión y el alcance previstos para las aguas de dominio público, y, por consiguiente, sólo podría obtenerse indemnización en los mismos casos en que, como consecuencia de tales medidas, tuviesen derecho a ella los usuarios de las aguas públicas.

  1. El sometimiento de la propiedad privada de las aguas a decisiones administrativas como la adoptada por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel constituye una delimitación ordinaria de tal dominio privado. Siempre que esta clase de medidas se adopte con la debida generalidad, como ha sucedido en este caso, no constituye privación singular de derechos, sino tan sólo aplicación de una previsión legal que forma parte del estatuto jurídico de las aguas de dominio privado.

La disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas se refiere tanto a los supuestos en que el titular de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías opte por su inscripción en el Registro de Aguas, previa acreditación de aquél, como aprovechamiento temporal de aguas privadas -respetándosele así ese derecho durante cincuenta años y reconociéndosele un derecho preferente a la posterior obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo prevenido en la Ley de Aguas-, como a aquellos otros en que el titular de algún derecho privado sobre aquel tipo de aguas opte por la no inscripción -conservando en ese caso su titularidad en la forma en que la venía ostentando, pero sin la protección administrativa derivada de la inscripción en el Registro de Aguas, con las consecuencias de la falta de protección que de la no inscripción se deriva-; así se infiere de lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria tercera que analizamos.

Las limitaciones al contenido del derecho de propiedad establecidas en el número 4 de dicha disposición son de aplicación a ambos supuestos, ya que la expresión "en todo caso" con que se inicia el apartado comporta que lo que se establece es de aplicación tanto en los supuestos del número primero como en los del número segundo.

No existe, pues, la infracción que se pretende en cuanto a la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas y tampoco existe infracción alguna respecto de la cuarta, párrafo 2, la cual no guarda relación alguna con la cuestión que nos ocupa, ya que se refiere a la obligación de todos los titulares, sin distinción,de aprovechamientos sobre aguas privadas de declarar dicho aprovechamiento ante el organismo de cuenca.

TERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado, nuestra decisión ha de inspirarse, siquiera sea en aras del principio de unidad de doctrina y los de igualdad y seguridad jurídica, en los referidos criterios informadores de las sentencias de 18 de marzo de 1999 y 19 de septiembre de 2000, que hemos reproducido literalmente; procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Agropecuaria Andaluza S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 1995 -recaída en los autos 7763/91-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 16/02/2001 Recurso Num.: 4388/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: MGB PETICIÓN DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA. PRETENDE MODIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN QUE SE BASA. INALTERABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Recurso Num.: 4388/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí _______________________ En la Villa de Madrid,

a dieciséis de Febrero de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ H E C H O S PRIMERO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 200 cuyo fallo dice: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Agropecuaria Andaluza S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 1995 - recaída en los autos 7763/91-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente". SEGUNDO.- Por la representación procesal de Agropecuaria Andaluza S.A. se presenta escrito de fecha 17 de enero de 2001, solicitando la aclaración de la citada resolución, alegando, respecto al fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia, que al declarar no haber lugar al recurso de casación se razona la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, aplicable en virtud de lo ordenado por la Disposición Transitoria Novena de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, "ha habido un cambio de criterio de tal Sala", manifestando, asimismo, que a su juicio "a las costas procesales hacen referencia los artículos 130 y 131", por lo que concluye que, a su entender: "1.- Existe un error en la cita del precepto aplicable en materia de costas. 2.- Que la propia Sala reconoce que no existe esa temeridad o mala fe necesarias para que exista condena en costas, según los preceptos realmente aplicables a la materia" RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación según la Disposición Adicional Sexta de la citada Ley Jurisdiccional, regulan el recurso de aclaración de sentencia con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le da ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos artiméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia. SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad mercantil recurrente justifica su recurso de aclaración en una serie de consideraciones que, lejos de esclarecer algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que pueda contener la sentencia, afectan al contenido intrínseco de la misma, por ser sus alegaciones incompatibles con el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales y de los propios razonamientos de nuestra sentencia, tanto respecto de la condena en costas, que justamente y por imperativo legal del artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente-, fue condenada la parte recurrente, al no estimarse procedente ninguno de los tres motivos de casación aducidos contra la sentencia de 19 de octubre de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como respecto a la incidencia que en orden a la condena en costas pudo tener nuestra sentencia de 30 de enero de 1996, de fecha posterior a la de la Audiencia Nacional, y al escrito de interposición del recurso de casación. TERCERO.- En virtud de lo que antecede, al exceder la finalidad pretendida por los solicitantes de la aclaración los estrictos y concretos límites de ésta, no se debe acceder a lo pedido. LA SALA ACUERDA: No acceder a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2000, en el recurso de casación 4388/96, pedida por la representación de Agropecuaria Andaluza S.A. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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