STS, 16 de Febrero de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:1119
Número de Recurso3350/1994
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reflejados al margen, el recurso de Casación, que con el número 3.350/94, ante la misma pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migoyo en nombre y representación de Guanarteme, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 125, luego sucedido en dicha representación por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, con la asistencia del Letrado Don Manuel Santos Zurro, y contra el Auto de 21 de mayo de 1.993 y su confirmatorio en súplica de 14 de julio siguiente, dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número

1.836/92, siendo parte recurrida la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) representada por el Sr. Abogado del Estado; sobre resolución dictada por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la S.S. de 3 de marzo de 1.992 en auditoría practicada a la recurrente con referencia a la liquidación presupuestaria, cierre y estados financieros del ejercicio de

1.990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se sigue el recurso número 1.836/92, a instancia de Guanarteme, Mutua Patronal de A de T. Y E.P. y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la S.S. de 3 de marzo de 1.992, sobre auditoría practicada a la recurrente con referencia a la liquidación presupuestaria, cierre y estados financieros del ejercicio de 1.990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 21 de mayo de 1.993, por el que se acuerda no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, solicitada por la recurrente.

TERCERO

Contra el mencionado Auto la representación de la recurrente presentó ante la Sala recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 14 de julio de 1.993; y notificado éste, presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala por la Mutua Guanarteme, se interpuso el recurso de casación a medio de escrito, en el que después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala que estimando el recurso de casación se casen y anulen los Autos recurridos, dictando Sentencia mas ajustada a Derecho, acordando la suspensión solicitada en los términos interesados por la parte, y con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, por el Abogado del Estado, recurrido en el presenteprocedimiento, se presentó escrito oponiéndose y solicitando la desestimación de los motivos alegados de adverso y declarando no haber lugar a la casación del Auto recurrido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la S.S., en fecha de 3 de marzo de 1.992 y con relación a la auditoría practicada a la recurrente con referencia a la liquidación presupuestaria, cierre y estados financieros del ejercicio de 1.990, se dictó resolución en al que se acuerda: 1º.- Requerir a Mutua Guanarteme, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 125, para en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, presentar ante el expresado Centro Directivo un Plan de Viabilidad de su situación económico- financiera, para su aprobación si procede; 2º.- Que el Plan, cuya duración no podrá ser superior a tras años, deberá proponer medidas financieras, administrativas o de otro orden, que permitan a la Mutua superar su actual situación, formulando previsiones de resultados y marcando plazos para la ejecución de cada medida propuesta, que deberá haber sido explicada con el máximo detalle; 3º.-Que una vez aprobado el Plan y con independencia de las instrucciones concretas que se dicten en orden a la verificación de su cumplimiento, se realizará un especial seguimiento de la gestión de la Mutua por parte de la Inspección de Trabajo y S.S., que girará visitas a la misma con la periodicidad que en cada caso se entienda necesario, pero que será como mínimo mensual, debiendo informar de los resultados e incidencias al Centro Directivo; 4º.- Que con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores y dado que Mutua Guanarteme se halla incursa en el supuesto previsto en el punto d) del numero seis de la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 4/1.990, por el Centro Directivo se realizará un permanente seguimiento de la evolución de los aspectos administrativos, contables y de gestión en la Entidad, con el fin de determinar la conveniencia de adoptar medidas complementarias de la establecida en el punto 1º, también entre las contenidas en el numero 7 de la misma disposición; 5º.- Que de conformidad con lo previsto en el número ocho de la ya citada Disposición Adicional, por el Centro Directivo se dispondrá el cese a las medidas adoptadas cuando desaparezcan las causas de las han motivado y, en su caso, si la Mutua acreditase la realización de actuaciones tendentes a su integración con otra entidad del sector, de tal modo que no se justifique su mantenimiento.

Los hechos determinantes de las medidas relacionadas tienen su causa en que a resultas de la auditoria practicada por la Intervención de la S.S. con referencia a 1.990, se apreciaron los siguientes particulares: Existencia en el ejercicio de 1.990 de un déficit de gestión por operaciones corrientes, por importe de 16 millones de ptas., el cual fue enjugado mediante aplicación de la Reserva de obligaciones inmediatas, que fue aplicada también en otros 9 millones de pesetas, al objeto de dotar la Reserva de contingencias en tramitación; Que a 31 de diciembre del mismo ejercicio, la Reserva de obligaciones inmediatas de la Mutua se encontraba constituida en el 47,40% de su importe teórico, careciéndose por completo de Reserva de estabilización; que si bien la reserva de contingencias en tramitación se encontraría materializada en activos líquidos, conforme al porcentaje que establece el art. 16 de la Orden de 2 de abril de 1.984, el resto de las reservas no se encuentra correctamente materializado en valores conforme a lo que establece dicho precepto.

Que al margen de lo reseñado, en el informe emitido por la Inspección activa de entidades, de 25 de noviembre de 1.991 y luego de la sita de inspección hecha a la recurrente, se pusieron de manifiesto las siguientes deficiencias de funcionamiento: Existencia incorrecta de imputaciones presupuestarias de gastos, así como gastos activados, motivados por lo anterior y por la inobservancia del principio contable de devengo, gastos que de haberse contabilizado de un modo correcto, hubiesen incrementado el déficit del ejercicio; que determinados gastos correspondientes a agentes colaboradores han sido también imputados incorrectamente, de forma que su correcta contabilización hubiera determinado así mismo un exceso sobre el límite máximo para gastos de administración; no haberse iniciado actuaciones para la titulación a favor de la TGSS, del inmueble patrimonio de la S.S. que gestiona la recurrente, en aplicación del art. 3º del R.D. 255/80 de 1 de febrero.

Por todas estas circunstancias, estimó el Centro Directivo la existencia de un riesgo para el correcto otorgamiento de las prestaciones por parte de la Mutua recurrente a su colectividad protegida, y que la persistencia en ello puede dar lugar a situaciones de carencia de recursos suficientes con que atender al pago de dichas prestaciones con carácter inmediato, dando lugar también a la vulneración de las normas que enumera; por lo que con el fin de establecer los mecanismos que eviten el progresivo deterioro del estado financiero y patrimonial de la recurrente y en prevención de situaciones de deficiencia en laprotección de la colectividad asegurada y tras haber dado traslado a la recurrente de la propuesta de medidas, se dictaron las que se relacionan en la resolución de 3 de marzo de 1.992 que fueron recurridas en alzada por la Mutua y desestimado por silencio este recurso, se interpuso ante la Instancia la vía jurisdiccional reseñada solicitándose en el escrito inicial y por otrosí la suspensión de la resolución impugnada, que con audiencia de la representación del Estado que se opuso, fue desestimada por auto de la Sala a quo de 21 de mayo de 1.993 fundado en que las circunstancias determinantes de la resolución administrativa, originan, no la conveniencia, sino la necesidad de no acceder a la suspensión interesada, ya que en otro caso se perturbaría el interés público, en situación de que a la recurrente no se le origina perjuicios de imposible o difícil reparación; auto este que fue confirmado en súplica por el de 14 de julio de

1.993.

SEGUNDO

Deduce la representación de la recurrente cinco motivos de casación por el cauce procesal del art. 95.1.4 LJ, denunciando en el primero de ellos infracción por los autos recurridos de la doctrina legal que cita y fundando el motivo en que conforme a ella, al haber alegado vicio de incompetencia de la Dirección General que dictó la resolución impugnada, fundado en el art. 47.1.a) LPA de 17 de julio de

1.958, la Sala de Instancia debió haber procedido a la suspensión de la resolución recurrida al mediar una cuestión referida a una nulidad radical.

Alegación esta que debe ser desestimada y por ende ha de serlo también el motivo, pues la representación de la recurrente no tiene en cuenta que la Jurisprudencia de esta Sala en los casos que cita, como hasta el presente, solo cuando conste de manera patente y ostensible el vicio de la entidad alegada por la recurrente, procedería adoptar la medida cautelar que interesa la parte, debiendo ser denegada en otro caso y ello, teniendo en cuenta que en el proceso cautelar no pueden ser examinadas cuestiones propias del fondo de la pretensión objeto del proceso principal; esto es lo que sucede en el caso presente en el que la competencia de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la S.S. para dictar la resolución impugnada, toma su fundamento en el art. 16 del R.D. 1.619/1.990 de 30 de noviembre.

Igualmente el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado, pues se funda en la infracción de la doctrina legal contenida en los autos que relaciona y expone fragmentariamente, alegando en definitiva como fundamento de su pretensión impugnatoria, que cuando se trata de cuestiones referidas a meros apuntes contables relacionados con la técnica de esta naturaleza, procede la suspensión; no tiene la doctrina legal que cita el alcance que expone la recurrente, pero en todo caso lo que no menciona es que la razón fundamental tenida encuentra por los autos de instancia recogiendo el motivo determinante de la resolución administrativa impugnada, no es la de una mera discrepancia formal en el modo de llevar la contabilidad de la Mutua Guanarteme, sino el riesgo derivado de la no adecuada gestión de los fondos de la misma, con grave peligro de que no pueda cumplir sus obligaciones con las personas protegidas por ella.

El tercero e los motivos, también referido a la infracción de la doctrina legal que cita ha de ser desestimado, pues al suscitar la ponderación entre el interés propio de la recurrente y el interés general derivado de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada como recogen los autos recurridos en casación, es evidente que los mismos no hacen sido reflejar el grave riesgo que expone la resolución impugnada de no poder cumplir la recurrente sus funciones respecto de a las personas por ella protegidas en el ámbito de la S.S. por los defectos de gestión que trata de prevenir la Administración con las medidas adoptadas; lo que conduce también a la desestimación del cuarto de los motivos en el que alega la recurrente infracción del art. 122.2 LJ poniendo de relieve los daños que pueden derivarse de la ejecución de la resolución, ante el hecho de que pierda la confianza de los empresarios asociados al llevarse a cabo las medidas acordadas por la Administración, pues en definitiva no se trata sino de poner remedio a una situación en la que es prevalente el interés general de las personas protegidas por la Mutua que con tales medidas se trata de salvar, frente al interés singular de la misma.

Procediendo también la desestimación del quinto de los motivos en el que se alega infracción del arte

24.1 CE invocando el derecho a la tutela jurisdiccional; pues en efecto, la tutela invocada desde el punto de vista de las medidas cautelares, lo que protege es la preservación de un status suspensivo (en este caso) que asegure la efectividad de la pretensión, pero en tanto ello aparezca como razonable; lo que no se da en este incidente en el que no se desvirtúa el riesgo de la colectividad de asegurados puesta de relieve por la Administración en su resolución, de forma que el núcleo del problema que late en el proceso no es ni mucho menos una simple omisión de abono por la Tesorería a la Mutua, respecto de ocho millones de pesetas a que alcanza el importe de la cotización de dos meses de una empresa como alega la Mutua; la cuestión principal que se perfila en la resolución de la Administración es muy otra y hace referencia no a una omisión que es en todo caso subsanable, sino a la continuidad normal de la gestión de la recurrente.TERCERO.- Procede imponer las costas a la recurrente en aplicación del art. 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Guanarteme, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales num. 125, contra el auto de 21 de mayo de 1.993 y el confirmatorio del mismo en súplica de 14 de julio siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.836/92; y confirmamos las resoluciones recurridas con imposición de las costas de este recurso a la Mutua recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. Don Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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