STS, 16 de Febrero de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:1120
Número de Recurso3919/1994
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE PASAJES", representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 1.994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 291/91, sobre tramitación de sustituciones por fuerza mayor en listas periódicas de los caladeros de la NEAFC; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 1.994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes contra el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones de la Secretaría General de Pesca Marítima de 10 de abril de 1.990 (B.O.E Nº 101 del viernes 7 de abril de 1.990) y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de enero de 1.991, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 15 de abril de 1.994 por la representación procesal de la "Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de junio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites que la Ley establece, se sirva dictar sentencia por la que, estimando este recurso de casación anule la sentencia recurrida y declare la nulidad de la Resolución de 10 de abril de 1.990 de la Secretaría General de Pesca Marítima, así como la Orden de 29 de enero de 1.991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con imposición de las costas a la Administración.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de febrero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la "Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Pasajes" y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de febrero del año

2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos de casación articulados contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fechada el 2 de febrero de 1.994, los tres primeros se amparan en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, mientras que el cuarto lo hace en el apartado 3º del mismo precepto.

Cierto es que en el escrito de interposición del recurso, y tras una exposición de los antecedentes del caso, se citan expresamente ambos motivos en un primer apartado, consignándose separadamente, y bajo el epígrafe de "razones", hasta cuatro alegatos que impugnan expresamente la sentencia recurrida; pero, siendo así que los artículos 95 y 99 de la Ley citada preceptúan que en la interposición de los recursos de casación habrán de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que éste se funda, y también que se citarán las normas legales o doctrina jurisprudencial que se consideren aplicables en defensa de cada uno de ellos, la única interpretación favorable a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, ha de consistir en suponer que cada una de las denominadas "razones" se refiere al motivo de casación -3º ó 4º- que le es de aplicación atendiendo a la naturaleza de la infracción denunciada.

Esto sentado, el orden lógico de pronunciamiento sobre los motivos del recurso exige comenzar por el examen del aducido en cuarto lugar -apartado 3º del artículo 95.1- en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia de origen.

SEGUNDO

Ante todo ha de precisarse que el motivo viene invocado de manera imperfecta, puesto que el único apoyo legal citado en pro de su estimación se circunscribe al "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia..." sin mayores precisiones. Ahora bien: el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por esa infracción puede obedecer a razones muy diversas, de las cuales la incongruencia no es sino una de ellas. La alegación de incongruencia tiene su preciso apoyo, dentro del apartado 3º, en la vulneración de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable.

No obstante, entiende la Sala que en este caso concreto el desarrollo del motivo es suficientemente explícito en orden a la alegada vulneración, siquiera no se citen expresamente los preceptos aludidos, por lo que entrará a pronunciarse sobre él.

Se fundamenta la supuesta incongruencia de la resolución recurrida a lo largo de tres argumentos, de los que examinaremos ante todo el citado en último lugar. En él se critica la circunstancia de que en el Fundamento de Derecho sexto avale el procedimiento seguido por la Secretaría General de Pesca Marítima para la tipificación de sanciones administrativas, ignorando con ello la improcedente remisión en blanco a la Ley de 13 de julio de 1.984 efectuada en el apartado 4º de la Resolución de 10 de abril de 1.990. Pues bien: resulta cuando menos sorprendente que se utilice un razonamiento semejante para tachar de incongruente la sentencia de instancia, ya que la incongruencia implica un desajuste cuantitativo o cualitativo entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Tribunal, y resulta inexistente cuando la resolución entra a conocer, sea para estimarlas o desestimarlas, de dichas pretensiones. Al desestimar expresamente la alegación de nulidad del apartado 4º de la Resolución de 1.990 por el motivo invocado, la sentencia recurrida no puede ser considerada incongruente, se considere o no acertada su decisión de fondo sobre este punto.

Los otros dos argumentos empleados para sustentar el motivo se apoyan en la supuesta omisión de todo razonamiento de la sentencia sobre los extremos siguientes: a) la alegación de nulidad basada en la prohibición contenida en la Resolución de 1.990 sobre la actuación directa de las empresas pesqueras como titulares de competencias para iniciar el procedimiento de sustitución de un buque por otro -pese a autorizarla la Orden de 12 de junio de 1.981-, sustituyéndola por la de las "entidades asociativas",quebrantando con ello la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de

1.991; b) la alegación de nulidad contra la Norma 8ª del artículo 3º de la misma Resolución cuando atribuye a la Dirección General de Relaciones Pesqueras una facultad de gestión de los derechos de una empresa sobre un buque concreto, pese a que dicha empresa no se haya personado en el expediente de sustitución.

El tema de la incongruencia omisiva en las sentencias judiciales, cuando el pronunciamiento de la pretensión es totalmente desestimatorio, ha pasado por vicisitudes diversas que van desde denegar su existencia, pura y simplemente por entender que el fallo desestimatorio resuelve implícitamente todas las cuestiones planteadas, hasta resoluciones más ponderadas, de las que constituye un ejemplo bien patente la recientemente pronunciada por el Tribunal Constitucional con fecha 31 de mayo de 1.999, y en la que en cierto modo se resume la totalidad de la doctrina al respecto. Se admite como congruente y satisfactorio para la tutela judicial efectiva aquel pronunciamiento judicial que otorgue una respuesta global y genérica a las pretensiones de las partes, e igualmente se considera suficiente con la posibilidad de deducir razonablemente del conjunto de la argumentación contenida en dicho pronunciamiento, que el órgano judicial haya valorado tanto la pretensión como los motivos que fundamentan una respuesta desestimatoria tácita, aunque no exista un pronunciamiento explícito sobre alguna de las razones de pedir.

En el supuesto ahora examinado el Tribunal de origen ha resumido en su primer Fundamento de Derecho las alegaciones de la actora, con explícita mención de los dos últimos argumentos mencionados, y una vez afrontado el tema de la competencia de la Subsecretaría de Pesca Marítima para desarrollar el Derecho Comunitario, así como el del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la elaboración de disposiciones de carácter general, sostiene en el cuarto de sus Fundamentos Jurídicos la legalidad del contenido de la Resolución impugnada, negando que infrinja el derecho a la libertad de empresa y refiriéndose expresamente a que la circunstancia de que el derecho a la pesca en aguas comunitarias sea un derecho de los armadores en cuanto ciudadanos miembros de la Unión Europea, no impide que cada país dicte disposiciones de policía relativa a la observancia de las Directivas Comunitarias, añadiendo que el control atribuido a la Dirección General con respecto a que todo barco autorizado haya hecho uso de esa autorización, únicamente tiende a impedir que no se cumpla la efectividad de la pesca por un buque infrautilizado, o la decadencia o mal uso del derecho.

Planteado el tema en semejantes términos, esta Sala se inclina a desestimar la incongruencia alegada frente a la sentencia que se recurre, porque considera que la declaración mencionada constituye un rechazo de las pretensiones ejercitadas en el procedimiento en orden a obtener la anulación de la Resolución de 10 de abril de 1.990, impetrada a tenor de los dos argumentos expuestos en el penúltimo párrafo, cabiendo deducir razonablemente de su contenido que supone una negativa indubitada a la concreta causa de pedir dicha anulación. La parte recurrente entendía -citando en su apoyo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1.991- que los "titulares de los derechos de acceso no son las Asociaciones sino todas y cada una de las empresas del sector pesquero en cuestión", y ese criterio constituye el fundamento explícito que le lleva a combatir el contenido de los artículos 1 y 3 de la Resolución. Pues bien: el Tribunal de instancia ha tomado en consideración, y desechado expresamente, el motivo que amparaba la causa de pedir, por lo que no existe incongruencia omisiva en su pronunciamiento.

TERCERO

Se aborda en segundo término el tercer motivo de casación, amparado en el nº 4º del artículo 95.1 en la medida en que alega la vulneración del artículo 130.4 de la Ley de 17 de julio de 1.958 y la doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de mayo de 1.988, en relación con el derecho de los ciudadanos españoles a la participación en los asuntos públicos.

El motivo está formulado de manera condicionada, ya que en él se recuerda que la demanda que dio origen al procedimiento contencioso judicial reputaba simple resolución administrativa la acordada en 10 de abril de 1.990 por la Secretaría General de Pesca Marítima, carente del rango propio de una disposición general. A pesar de ello, se impugna la validez de la misma como si de una disposición general se tratase atendiendo al carácter que le fue conferido por la Administración Pública en vía administrativa, y se alega el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 130.4 al no haber sido oídos los entes asociativos a que se refiere el precepto, entendiendo por tales "todas y cada una de las Asociaciones que integran a las Empresas titulares de los derechos de acceso a los caladeros de la NEAFC".

Es evidente que los concretos argumentos de la sentencia recurrida (imposibilidad de oír a todos los armadores españoles, carácter meramente local de la entidad demandada, posibilidad de recurrir la disposición en vía administrativa) no son, en si mismos considerados, argumentos aceptables como medio de excusar la audiencia de aquellas asociaciones cuyos intereses profesionales pudiesen resultar afectados por la norma cuestionada que exigiría el artículo 130.4; pero también es obvio que la asociación recurrente no puede alegar el no haber sido oída en el curso de la elaboración de la Resolución impugnada comomotivo de anulación de la misma, ya que constituye una sólida doctrina jurisprudencial la tesis de que en ningún caso puede reputarse preceptiva la audiencia de cualquier tipo de asociación que no represente intereses generales y corporativos, tal como ocurre con las de carácter voluntario entre las que se encuentra incluida la demandante, a tenor de sus mismos estatutos (Sentencias de 2 y 15 de junio, 6 y 20 de julio de

1.999, entre otras muchas). Consecuentemente, si bien la conclusión contenida en el último párrafo del tercer Fundamento Jurídico no es jurídicamente admisible, lo cierto es que esa inadmisibilidad no ha de determinar la casación y anulación de la sentencia a instancia de la Asociación de armadores de Buques de Pesca de Pasajes, desde el momento en que no puede considerársela legitimada para impugnar la validez de la Resolución por ese motivo concreto. Este Tribunal se ha pronunciado con reiteración sobre ese mismo tema negando la posibilidad de que pueda ser invocada en pro de la anulación de una disposición aquella infracción en el trámite de su elaboración -y el artículo 130.4 constituye un ejemplo bien patente- que no perjudique el concreto interés de la parte que la invoca, siempre que no constituya una causa de nulidad de pleno derecho de las contenidas en el artículo 47 de la Ley de 17 de julio de 1.958, y hoy en el 62 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992.

CUARTO

En el primero de los motivos de casación del escrito de interposición, considerado ahora en tercer lugar, se alega la infracción del principio de legalidad consagrado en el Derecho Comunitario en relación a la eficacia y aplicación de los Reglamentos y otras disposiciones comunitarias, citando como vulnerados los artículos 189 y 191 del Tratado de la Comunidad Europea.

La base argumental del motivo consiste en que, al reconocer la sentencia de primera instancia la competencia de la Secretaría General de Pesca Marítima para dictar la Resolución objeto de recurso, se está infringiendo la doctrina correcta sobre la aplicación directa de los Reglamentos de la CEE, en los que no se prevé ningún tipo de delegación de facultades para desarrollar el contenido de los mismos, desarrollo que habrá de efectuarse en todo caso por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del ejercicio de su potestad reglamentaria.

En cuanto el artículo 189 del Tratado estipula que los Reglamentos Comunitarios serán obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro, completando la normativa al respecto el artículo 191 cuando específica que entrarán en vigor, una vez publicados en el Diario Oficial de la Comunidad, en la fecha que en ellos se fije o, en su defecto, a los veinte días de la publicación, el razonamiento de la parte actora es impecable, sin que pueda estimarse correcta la afirmación de la sentencia de origen de que los Reglamentos únicamente se aplican en cada nación de la Unión Europea si pasan cinco años durante los cuales no se haya cumplido con la obligación de integrarlos en su normativa interna (segundo de los Fundamentos Jurídicos).

Sin embargo, la razón que ha determinado la confirmación de la competencia de Secretaría General de Pesca Marítima en la promulgación de la Resolución de 10 de abril de 1.990 por parte del Tribunal Superior de Justicia no es, precisamente, la circunstancia denunciada. Después de sentar la afirmación, indudablemente inexacta, de que los Reglamentos Comunitarios no son normas directamente aplicables durante un tiempo determinado en el Estado miembro, en el mismo Fundamento Jurídico el Tribunal asevera que en el caso de autos los Reglamentos de la CEE estaban ya conformados por el R.D. 681/80 y la Orden de 12 de junio de 1.981, dictados por el Estado Español, extrayendo de esta circunstancia la consecuencia de que la existencia de tales disposiciones es suficiente para dotar de competencia a la Secretaría General de Pesca Marítima para promulgar la Resolución combatida, puesto que tanto el R.D. como la O.M. contienen las habilitaciones precisas para que la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante (hoy Secretaría General) pudiese desarrollar las normas de ordenación contenidas en las mismas y, consiguientemente, las directrices fijadas en los Reglamentos Comunitarios con números 3.531 y 3.178/85, por los que se faculta a las autoridades españolas para la sustitución de un buque que figure en una lisa periódica, cuando no pueda faenar por razones de fuerza mayor (artículos 3.7 y 3.6, respectivamente).

Ahora bien: la inexistencia de una habilitación legal, derivada de el R.D. y O.M. antedicha que permita atribuir la competencia a la Secretaría General de Pesca Marítima para dictar la Resolución de 10 de abril de 1.990, constituye precisamente el último de los motivos de casación invocados, que se examinará en el siguiente Fundamento Jurídico. Ello supone que si bien los argumentos que apoyan el motivo ahora contemplado son acertados, no puede acogerse el mismo en cuanto pretende la anulación de la sentencia sobre la base de lo razonado en los mismos (vulneración del principio de legalidad en relación con la eficacia de los Reglamentos Comunitarios proclamada en los artículos 189 y 191 del Tratado de la Comunidad Europea), puesto que la razón que en la sentencia se esgrime para dotar de competencia a la Secretaría General de Pesca Marítima en el caso examinado no se funda en el carácter inmediatamente aplicable, o temporalmente diferible, en cada Estado miembro de dichos Reglamentos.

QUINTO

Resta considerar, finalmente, el motivo de casación referente a la incompetencia de la Secretaría General de Pesca Marítima, asimismo formulado al amparo del artículo 95.1.4º y en el que se alega la infracción del principio de jerarquía normativa garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución.

El argumento empleado en pro de la anulación de la sentencia recurrida se funda en el siguiente razonamiento: al contrario de lo que en dicha resolución se proclama, el R.D. 681/80 sobre ordenamiento de la actividad pesquera nacional únicamente habilita a la Secretaría General mencionada para lo que se establece en el artículo 2º; es decir: reducir el esfuerzo pesquero y tomar las medidas oportunas en orden al cumplimiento de acuerdos internacionales en materia de pesca. Igualmente, la Orden de 12 de junio de

1.981 solamente atribuye a dicha Secretaría la facultad de desarrollar, en conjunto o separadamente, las normas de ordenamiento contenidas en la misma. A tenor de ello se combate la afirmación de la sentencia cuando reconoce la competencia de la Secretaría General para dictar la Resolución de 10 de abril de 1.990 sobre la base de que desarrolla unos Reglamentos emanados del Consejo de la Comunidad (concepto que no puede parigualarse al de acuerdos internacionales) y que son posteriores (1.985) a la fecha de ese Real Decreto, no encontrándose, tampoco, incluidos entre las normas de ordenamiento de la Orden de 1.981, que para nada se refiere al tema de la sustitución de un buque por otro en el caso de fuerza mayor. En consecuencia, se afirma la incompetencia de la Secretaría General de Pesca Marítima para dictar la Resolución combatida en el recurso, puesto que en todo caso correspondería al actual Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación su aprobación, al estarle conferida la auténtica potestad reglamentaria en la materia.

Para pronunciarse sobre este motivo de casación es preciso recordar que la facultad de desarrollar las normas comunitarias corresponde a las Autoridades nacionales, eligiendo para ello la forma y los medios oportunos, tal como reconoce el artículo 189 del Tratado de Roma. Obviamente, sin embargo, esa forma y medios no pueden ser otros que los que aparezcan reglamentados en la normativa interior del Estado miembro. No sería errado afirmar, por tanto, que la disposición interna nacional que se dicte para acomodar el ordenamiento jurídico español al de la CEE habrá de acomodarse a lo que ese ordenamiento jurídico disponga, en cuanto a la jerarquía del órgano que haya de dictarla.

La primera conclusión que hemos de extraer del motivo ahora estudiado, es que la alegación de incompetencia, como motivo de nulidad, se efectúa por la recurrente partiendo del carácter normativo de la Resolución de 10 de noviembre de 1.990. A ello ha de agregarse que, pese a reconocerse esa circunstancia por la demandante tan solo con carácter subsidiario, la naturaleza de dicha Resolución es, efectivamente, la de un precepto de carácter reglamentario y excede de los limites de una mera decisión dirigida a una pluralidad indeterminada de personas, desde el momento que incorpora con vocación de permanencia un entramado de derechos y obligaciones específicos y exigibles a determinados sujetos, en orden a una serie de extremos concretos no previstos expresamente en la normativa jurídica española anterior; como lo son, la tramitación a seguir en la sustitución de buques inscritos en las listas periódicas anexas a la Orden de 12 de diciembre de 1.981 por causa de fuerza mayor, la obligación de usar la autorización o licencia otorgada durante el período y con el barco autorizados, la fijación de las causas que determinan la existencia de fuerza mayor exonerante, la determinación de las entidades legitimadas para solicitar las sustituciones, e incluso la previsión de que las infracciones a la Resolución combatida hayan de sancionarse con arreglo a la Ley de 13 de julio de 1.982, cualquiera que sea el carácter que esta última prevención hubiese de merecer desde el punto de vista de las pautas admisibles en el derecho sancionador.

Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que el R.D. de 28 de marzo de 1.980 va fundamentalmente encaminado a regular la actividad extractiva piscícola, moderando el esfuerzo de pesca ejercido en aguas nacionales, con lo que la facultad delegada atribuida al entonces Ministerio de Transportes y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el mismo habrá de entenderse referida únicamente a dicho ámbito (pese a la afirmación contenida en el artículo 1.1 sobre el objeto atribuido al R.D. de regular la actividad extractiva pesquera marítima nacional en cualquiera de sus modalidades), considerándose por tanto excluida de esa regulación el ejercicio del derecho de acceso a las pesquerías de North East Atlantic Fishering Commisión (NEAFC) por parte de la flota española. Que en el artículo 2 se faculte a la entonces Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante para tomar las medidas oportunas en orden al cumplimiento de los Acuerdos Internacionales en materia de pesca, no implica una habilitación que permita a dicho organismo adoptar medidas encuadradas en la Resolución ahora combatida, por la evidente circunstancia de que los Reglamentos de la CEE no constituyen Acuerdos Internacionales, sino normas supranacionales, cuya aplicación en nuestro país no requiere de ratificación gubernamental ni publicación en el Boletín Oficial del Estado, bastando con su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entrando en vigor en la fecha que en los mismos se determine, tal como dispone el artículo 189 del Tratado.A todo ello ha de agregarse que resulta poco verosímil atribuir al R.D. de 1.980, dictado con la finalidad ya especificada, y con una antelación considerable a la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, la finalidad de delegar en la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante el desarrollo en nuestro país de la normativa de una Comunidad en la cual no nos hallábamos integrados. Pero lo que resulta realmente decisivo al respecto es la paladina manifestación efectuada en el Preámbulo de la Orden de 12 de junio de 1.992, por la que se modifica parcialmente la de 12 de diciembre de 1.981. En él se reconoce que es en el Orden de 1.981 en la que se regula la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, con el fin de desarrollar las bases a las que se ajustaría la actividad de la flota española en aguas de la Comunidad Europea antes del ingreso de nuestro país en la misma. Será, por lo tanto, a partir de la Orden de 1.981 cuando podamos empezar a hablar de previsiones de la legislación interna de nuestro país en orden a su ajuste al derecho comunitario en este aspecto.

Por su parte, la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1.981, dictada en el legítimo ejercicio de la potestad reglamentaria que entonces se reconocía en el artículo 14.3 de la Ley de 26 de julio de 1.957, y actualmente en el artículo 23 de la Ley del Gobierno de 27 de noviembre de 1.997, sí se refiere de modo explícito a la ordenación de la Actividad Pesquera de las Flotas de altura y gran altura que operan en los límites geográficos de la NEAFC.

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que en esta última disposición -ya acordada por el Ministerio de Agricultura y Pesca- solamente se facultaba a la entonces Subsecretaría de Pesca para que mediante las oportunas resoluciones administrativas desarrollase las normas de ordenación contenidas en la misma. Pues bien: en el texto de la Orden Ministerial, sí se enumeran los buques con derecho de acceso a las pesquerías y los derechos de las Empresas Pesqueras, regulándose a continuación la posible acumulación de los mismos, la prohibición de enajenar, ceder o traspasar los derechos de acceso separadamente al buque correspondiente, la conservación y la pérdida de los derechos de acceso a la pesquería, la conservación de los derechos de acceso en el supuesto de la pérdida total de un buque, o de aquellos casos en los que se sustituya el que venga siendo utilizado por otro, en las condiciones que fije la Subsecretaría; mas en absoluto se prevé en la Orden la obligación de utilizar la autorización o licencia durante el período y con el barco expresado, la definición del concepto de fuerza mayor a los efectos de sustitución de un buque por otro, las consecuencias de la petición de sustitución de un buque respecto al período de pesca autorizado al buque propuesto para sustitución (artículos primero a tercero de la Resolución de 1.990), ni se circunscribe la legitimación de las Empresas pesqueras propietarias de buques incluidos en un determinado censo a una operativa a través de las Entidades asociativas a que se refieren los apartados 1º y 8º del artículo 3º de la misma. Antes al contrario, el ejercicio de los derechos de participación y opción que se otorgaban en diversos artículos de la Orden de 1.981 (1.8.1 y 1.9.1, concretamente) se atribuye con carácter directo y exclusivo a las Empresas pesqueras, en sí mismas consideradas, y prescindiendo de toda actividad intermediadora de las Entidades asociativas.

Esta misma Sala, en su Sentencia de 25 de noviembre de 1.998, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un tema en todo similar al presente, reconociendo expresamente que en el año 1.985 la Orden de 12 de diciembre de 1.981 constituía la única referencia legal española reguladora de la actividad pesquera en aguas de la NEAFC, sosteniendo asimismo la legitimación de las entidades asociativas para elaborar los planes de captura de acuerdo con las directrices elaboradas por el Ministerio de Pesca, Agricultura y Alimentación, y negando la falta de representatividad de dichas Asociaciones en cuanto a la elaboración de tales planes, en razón de lo dispuesto en el articulo 1.10.1 y 1.10.2 de la Orden (único precepto de posible aplicación en aquel entonces para la elaboración de la lista máxima de 300 buques que habían de constituir el Anexo IX del acta de incorporación de España a la CEE), pese a que hasta la promulgación del R.D. de 10 de febrero de 1.986 -dictado en desarrollo de la normativa europea- no se regulase el procedimiento para reconocer el "status" legal de las mismas.

Ahora bien: las facultades representativas atribuidas a las Organizaciones a que se refería el artículo

1.10.2 de la Orden de 1.981, en ningún caso consideran exclusivas de las mismas el ejercicio de los derechos de acceso o de renovación y modernización de la flota mencionados en los apartados 8.1 y 9.1 del artículo 1º, mientras que en la Resolución ahora impugnada se circunscribe la legitimación para solicitar las peticiones de sustitución, por causa de fuerza mayor, de los buques inutilizados a las Entidades Asociativas, a las que asimismo se ofrece la totalidad o parte del período vacante. Estas circunstancias, unidas a la autonomía normativa que desarrolla la Resolución de 10 de abril de 1.990 y ha quedado relacionada en párrafos anteriores, son reveladoras del carácter esencialmente normativo y reglamentario del precepto.

SEXTO

La potestad reglamentaria puede corresponder a los Ministros titulares de los respectivos Departamentos en las materias propias de su competencia, según disponía el artículo 14.3 de la Ley de 26de julio de 1.957, que es la aplicable temporalmente al tema debatido; pero ya el artículo 22 3.d) de la misma se cuidaba de precisar que en ningún caso sería delegable la facultad de adoptar disposiciones generales otorgada a los Ministros en los órganos inferiores de su Departamento, de suerte que esa delegación únicamente podría venir autorizada por una disposición legal de rango superior a la Orden Ministerial.

Desde el momento en que ha quedado claramente establecido: a) que la Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima es una norma que reviste carácter reglamentario, b) que no constituye el desarrollo autorizado por ninguna disposición general de rango superior de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1.981, es evidente que sí ha de estimarse el motivo casacional ahora examinado que niega la competencia objetiva de la Secretaría General de Pesca Marítima para promulgar la Resolución de 10 de abril de 1.990, con la consiguiente declaración de nulidad de la misma.

La estimación del presente recurso, siquiera sea tan solo por el tercero de los motivos que articula, devuelve a este Tribunal la jurisdicción para conocer en la instancia de la pretensión ejercitada en la demanda, procediendo decretar en consecuencia la nulidad de la Resolución antes mencionada en atención a la apreciada falta de competencia jerárquica por parte del órgano que la acordó.

SÉPTIMO

No es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento, según lo que dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de febrero de 1.994, exclusivamente por el tercero de sus motivos, casando y anulando la referida resolución. Y entrando a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, debemos estimar y estimamos el mismo, declarando no ser conforme a Derecho y anulando la Resolución de 10 de abril de 1.990; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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