STS 1,032/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:4641
Número de Recurso924/1999
Número de Resolución1,032/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Juan Miguel y Rebeca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que les condenó por delitos de agresiones sexuales y abusos sexuales respecto al primer acusado y como cooperadora necesaria respecto a la segunda acusada del citado delito de agresiones sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados respectivamente, por las Procuradoras Sras. Saint- Aubin Alonso y Girón Arjonila.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena instruyó sumario con el nº 1 de 1.998 contra Juan Miguel Y Rebeca , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que con fecha 24 de marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Este Tribunal, da como probados los siguientes hechos: Los procesados, Juan Miguel y Rebeca , matrimonio, tienen dos hijos Carmen y Juan Carlos , la primera, nacida el 29 de septiembre de 1.984, y el segundo unos años menor que aquélla, teniendo su residencia en un cortijo aislado del término municipal de Monturque (Córdoba), en el que trabaja el cabeza de familia. La casa-cortijo consta de dos plantas: la baja, destinada a cocina y otros habitáculos, y la alta en la que se ubican los dormitorios, tres en total, ninguno de los cuales tiene puerta, estando sustituida ésta por una cortina, y, separados unos de otros por tabiques de tal manera que para pasar al dormitorio de Carmen es preciso hacerlo a través del de Juan Carlos . Carmen , actualmente de 14 años de edad, afecta de un cierto deterioro mental, es una niña inmadura, de bajo coeficiente intelectual, necesitada de apoyo escolar, un tanto fantasiosa hasta el punto de tener inclinación a interpretar en clave sexual las relaciones afectivas de su entorno con la intención de mejorar su imagen ante los demás; en la actualidad, tiene el himen totalmente desflorado como consecuencia de la realización de múltiples actos carnales completos, los cuales ante familiares, amigas y profesores, los narra unas veces con inhibición sentimental, mientras que en otras lo hace nerviosa y llorando. En el curso escolar 1995-1996, Carmen y Juan Carlos fueron matriculados en un colegio sito en Lucena (Córdoba), viviendo durante el mismo en la residencia de éste de lunes a viernes, día en que al terminar las clases marchaban al cortijo con los padres, donde aquélla decía que se aburría. En el mes de abril de 1.995, dicha menor tuvo un incidente erótico con un compañero de colegio en los retretes del mismo, sin que se haya logrado acreditar el grado de incidencia al que se llegó, pero sí que tales hechos llegaron a conocimiento de los padres de la niña, y que se practicaron actuaciones académicas, y, las propias del Derecho de Menores. A raíz de este episodio, dentro del mes y año citado, en la medianoche de un día del mismo, hallándose la menoracostada ya en su dormitorio, su madre -la procesada Rebeca -, en connivencia con el padre -el también procesado Juan Miguel -, se presentó en la habitación de la menor, y contra la voluntad de ésta, que sospechaba un mal contra ella, la llevó hasta el cuarto del matrimonio la desnudó, la tendió sobre la cama y la mantuvo sujeta por los brazos mientras el padre la penetraba vaginalmente con su pene, llevando a cabo un acto sexual completo, todo ello mientras la niña, a la sazón de 11 años de edad lloraba y gritaba sin que nadie acudiera en su auxilio. Estos hechos volvieron a ocurrir el domingo de esa misma semana, así como en todos los fines de semana desde esas fechas a la Navidad de 1996, con la sola diferencia de que la madre se limitaba a traerla desde su dormitorio al del matrimonio y la desnudaba en éste pese a la oposición que la menor ofrecía, pero ya no la sujetó más, sólo permanecía presente mientras duraba el acto carnal. En el mes de diciembre de 1996, en fecha no concretada, Carmen le contó a unas primas suyas residentes en Monturque todo lo que le estaba pasando, y éstas, tras hacérselo saber a sus propios padres, intentaron en varias ocasiones que los fines de semana aquélla los pasara en la casa de éstas; y un día de estos, fueron al cortijo y echaron en cara a la madre de Carmen este proceder contra la hija a lo que la procesada, llorando reconoció que todo era verdad, que no podía hacer nada, que no sabía que hacer y que su marido era antes que su hija, prometiéndoles que no volvería a suceder, expresiones éstas que en parecidos términos volvió a repetir el día 3 de enero de 1998 ante el Sr. Juez de Instrucción nº 2 de Lucena, a presencia de su Letrada y a preguntas del Ministerio Fiscal. Como la citada menor relataba, también, estos hechos a sus compañeras de colegio y a sus profesores, éstos procedieron a llevar a cabo cuanto entendieron necesario dentro de sus competencias para que la menor fuera asistida médica y psicológicamente, comenzando por tratar de averiguar la realidad de cuanto aquella decía, para, en su caso, que se tomaran las medidas adecuadas. Ante tal estado de cosas, las prácticas sexuales del padre y la hija cesaron, y, durante varios meses no se produjeron, hasta que en el mes de septiembre, aprovechando que la madre había llevado al médico a su hijo menor, Juan Miguel volvió a tener otro acceso carnal con Carmen , su hija, y tales hechos volvieron a producirse durante finales de ese mes y el de septiembre, sin la concurrencia, ni presencia de Rebeca , unas veces en el dormitorio bajo cuya cama Juan Miguel guardaba revistas pornográficas para recrearse en sus fotografías, otras en el dormitorio de la menor, otras sobre la mesa de la cocina, y en fin, una noche, fuera de la casa-cortijo sobre o contra una piedra de molino, en cuyas prácticas él la desnudaba, realizaba tocamientos por todo su cuerpo, la obligaba a tocarle sus genitales, y después llevaba a cabo el acto sexual completo, con introducción del pene en la vagina, si bien, eyaculaba fuera de ella. Juan Miguel durante las diligencias sumariales, sobre todos las periciales médicas ha mantenido la apariencia de ser un individuo normosómico, sencillo, humilde, sin pretensiones ni capacidad para sutilezas eróticas, así como con suficientes frenos inhibitorios sexuales. Rebeca es deficiente mental claramente apreciable a ojos de profano, padeciendo una minusvalía psíquica oscilante entre el 60 y el 80%, que se corresponde con una edad y capacidad mental propia de una niña de 6 a 10 años, todo ello a causa de padecer una oligofrenia encefalopática perinatal que no le impide discernir entre el bien y el mal, ni lo que está bien o mal hecho en cuanto a los hechos elementales de la vida, como los sexuales, y, las relaciones de ese tipo entre padres e hijos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR COMO CONDENAMOS a Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Agresiones Sexuales sobre la persona de su hija menor de edad Carmen , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; por el mismo delito, en calidad de cooperadora necesaria, concurriendo la circunstancia atenuante nº 1 del art. 21 del Código Penal, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Rebeca como responsable criminalmente del mismo a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES. Además, debemos condenar y condenamos a Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de Abusos Sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION: A ambos procesados se les condena, también, a la pena accesoria de Inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como a que no puedan acudir al lugar en que resida la víctima durante cinco años, al pago de las costas procesales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la menor por el delito de Agresión Sexual, cinco millones de pesetas cada uno, y, Juan Miguel , por el delito de Abusos Sexuales, otros cinco millones de pesetas. Se aprueba el Auto de Insolvencia dictado por el Juzgado Instructor. Y para el abono de la pena principal y responsabilidades subsidiarias les abonamos a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes a las que se les instruirá de los recursos que contra la misma caben interponer, y una vez firme la sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, así como al de la naturaleza de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Juan Miguel y Rebeca , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones ncesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Apartados A y B) del escrito de anuncio del recurso. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cauce procesal del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., al haberse vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución; Segundo.- Apartado C del escrito de anuncio. Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma del art. 850, de la L.E.Cr., al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se consideraba pertinente.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Rebeca , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., al estimar vulnerada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española. Este motivo trata de poner de manifiesto la vulneración del art. 24.2 C.E., que consagra la presunción de inocencia, en cuanto estimamos que no ha existido una actividad probatoria que permita incardinar la conducta de mi representada en los arts. 178, 179 y 180.3º y C.P.; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., al estimar vulnerado el principio acusatorio recogido en el art. 24 de la Constitución Española. Este motivo quiere poner de relieve que se ha vulnerado el principio acusatorio en cuanto que se condena por el delito tipificado en el art. 179 en relación al art. 180.4 C.P. sin que se haya formulado acusación respecto a este último; Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por no haberse aplicado el art. 20.1º C. Penal. Este motivo se refiere a que estimamos que no se ha aplicado el art. 20.1º del Código Penal, cuando debía haberse hecho; Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por no haberse aplicado el art. 14 del C.P. Este motivo se articula subsidiariamente al anterior, al entender que en todo caso concurriría error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluyente de la responsabilidad criminal, al no comprender Rebeca la ilicitud de los hechos, como dice el Tercer Fundamento de Derecho; Quinto.- Por infracción de ley del art. 851.1º L.E.Cr., por haberse aplicado indebidamente el art. 28.b) del Código Penal; Sexto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º L.E.Cr., al no haberse resuelto sobre la aplicación de la atenuante del art. 21.5 C. Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba condenó al acusado Juan Miguel como autor de un delito continuado de agresiones sexuales y de otro también continuado de abusos sexuales, cometidos ambos sobre la persona de su hija Carmen ; y a la acusada Rebeca como autora del primero de los mencionados delitos, concurriendo en ésta la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el 20.1 C.P.

RECURSO DEL ACUSADO Juan Miguel .

SEGUNDO

El primer motivo que formula este acusado invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 C.E., alegando que la condena se apoya únicamente en la declaración de la víctima, cuya credibilidad el recurrente pone en entredicho y denuncia también la ausencia de elementos corroboradores periféricos que doten el testimonio de aquélla de aptitud probatoria.

El motivo debe ser desestimado.

No niega el recurrente que en la instancia se haya practicado prueba válida, ni que ésta tenga un signo claro y objetivamente incriminatorio. Lo que sostiene es que esa única -a su juicio- prueba de cargo de las declaraciones de la víctima ha sido indebida y erróneamente valorada por el Tribunal sentenciador por estar dichas manifestaciones viciadas de falta de credibilidad, y que son debidas, a la postre, a una invención o fabulación de la hija de los acusados.

Numerosos precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala Segunda que por su notoriedad excusan de la cita, han consolidado el criterio de que las declaraciones de la víctima del delito tienen la naturaleza de auténtica prueba de cargo con aptitud para enervar la presunción de inocencia, pues, de lo contrario, quedarían en la impunidad un sinfín de actividades criminales sancionadas por la ley que, por el "modus operandi" en que se ejcutan, lejos de la presencia de otras personas y en laclandestinidad que es propia a ciertos ilícitos, como los ataques a la libertad sexual, carecen de otros elementos probatorios que las declaraciones efectuadas por la víctima. No es menos cierto, empero, que la doctrina jurisprudencial ha prevenido a los órganos jurisdiccionales de la prudencia, rigor y cautela con que en estos supuestos el juzgador debe evaluar la declaración incriminatoria a fin de excluir el riesgo de que ésta obedezca a móviles torticeros o espurios y no a la realidad de lo que se denuncia; pero, en cualquier caso, se ha subrayado que la valoración de la prueba es función privativa del Tribunal a quo, y que en el ejercicio de esa función soberana del juzgador no caben ni son permitidas injerencias de las partes ni tampoco de este Tribunal de casación (ni del Tribunal Constitucional en sede de recurso de amparo), que debe limitar su actividad revisora a la verificación de la existencia de actividad probatoria de cargo desarrollada con observancia de las exigencias constitucionales y procesales, y a la constatación de que el resultado valorativo de la prueba así practicada no es irracional, absurdo o arbitrario.

En el caso presente la censura del recurrente se centra en afirmar la ausencia de credibilidad de la testigo-víctima del hecho enjuiciado, pero sin ofrecer un argumento de la necesaria consistencia para sostener su aserto. Sucede, además, que la credibilidad del testimonio de quien depone ante el Tribunal sentenciador forma parte integrante y fundamental de la valoración de esa prueba testifical, de suerte que al disentir el recurrente sobre la fiabilidad que los jueces a quibus han otorgado a la testigo y la credibilidad a sus declaraciones, está invadiendo un ámbito vedado a la parte, y al pretender que esta Sala Segunda revise y sustituya por otra la valoración realizada por el Tribunal de instancia está pretendiendo lo legalmente inadmisible: por un lado, porque, como ya se dijo, la valoración de la prueba -y, como elemento esencial de esta función, la ponderación de la credibilidad del testigo- viene asignada de manera exclusiva y excluyente al juzgador de instancia por los artículos 117.3 C.E., y 741 L.E.Cr. Y, por otro, porque, tratándose de pruebas de naturaleza personal como es la prueba testifical, resultaría fuera de sentido que el resultado valorativo de los jueces que vieron y escucharon a la declarante -y al acusado- percibiendo de manera directa e inmediata la pluralidad de matices que toda declaración lleva consigo, como los gestos y actitudes, los silencios, la firmeza o inseguridad, las dudas, las vacilaciones o el lenguaje de los ademanes, en fín todo un cúmulo de elementos tan sutiles como valiosos a la hora de emitir un juicio "en conciencia"; resultaría inaceptable que la valoración efectuada por quien, gracias a la inmediación, dispuso de tales elementos de juicio, fuera removida y alterada por esta Sala que no ha visto ni oído la práctica de las pruebas y carece, por tanto, de ese arsenal de datos tan importantes e irrepetibles para formar criterio.

TERCERO

Así, pues, sólo cuando se aporten elementos tan sólidos y poderosos que pongan de manifiesto de forma inequívoca e irrefutable que el juicio de valor del Tribunal a quo respecto a la credibilidad del testigo de cargo ha sido contrario a las reglas de la razón y del criterio humano, podrá prosperar la queja. No siendo este el caso, el reproche debe ser rechazado. Máxime si, junto a la prueba de cargo de la declaración incriminatoria de la víctima, existen elementos probatorios que, como en el caso presente, robustecen y corroboran aquélla, como lo son los testimonios de las primas de la víctima, a quienes ésta había puesto en conocimiento el proceder de sus padres en los ataques sexuales sufridos; los informes periciales psicológicos acerca de la incapacidad de fabular sobre los hechos nucleares y básicos de las agresiones, y, en fin, la declaración de la propia madre de la víctima en fase de instrucción y asistida de Letrada de que le dijo a su marido que si quería tener relaciones sexuales con su hija que las tuviera, pero no en su presencia, y que cuando habló con las primas de su hija, les dio a éstas que no volvería a pasar más, que habló con su marido (el acusado) y éste le prometió no volver a hacerlo, manifestaciones éstas que, aún que no ratificadas en el Juicio Oral, fueron valoradas como prueba por vía del art. 714

L.E.Cr.

CUARTO

Se alega en el segundo motivo quebrantamiento de forma por denegación de prueba, invocando el art. 850.1º L.E.Cr. Dice el recurrente que por la defensa del acusado se solicitó la práctica de un examen médico de la menor, a fin de que se realizara un estudio de la enfermedad mental padecida por ésta, y las consecuencias que dicha enfermedad produce en su capacidad de raciocinio, memoria, pensamiento, etc., prueba que permitiría acreditar la verosimilitud del testimonio de la niña.

Dos argumentos servirán para rechazar el reproche.

El primero versa sobre las exigencias formales necesarias para que esta clase de motivos pueda ser estimado, y que no son otras que la diligencia de prueba haya sido interesada en tiempo y forma procesalmente oportunos. En este sentido la doctrina tradicional precisaba que dicho momento era el previsto en la ley para evacuar el escrito de conclusiones provisionales (art. 656) con las excepciones establecidas en el art. 729 de la Norma procesal. No obstante, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y, en concreto, de su STC de 30 de septiembre de 1.987, en la que se proclamaba que el régimen legal que articula un determinado período de prueba dentro del proceso debe entenderse acomodado a las exigencias constitucionales, ha progresado la doctrina según la cual la posibilidad deproponer prueba en el proceso penal ha de entenderse ampliada hasta el mismo acto del juicio oral -como expreamente permite el art. 793.2 L.E.Cr. para el procedimiento abreviado- siempre que ello esté razonablemente justificado, no suponga un fraude procesal, y no constituya un obstáculo al principio de contradicción (véanse SS.T.S. de 13 de diciembre de 1.996 y 13 de octubre de 1.999).

Ocurre, sin embargo, que el recurrente no ilustra a esta Sala del momento procesal en el que interesó del Tribunal la prueba en cuestión, ni cuándo le fue denegada ni dónde figura la protesta correspondiente. Desde luego no consta tal solicitud en el escrito de calificación provisional, ni tampoco en el Acta del Juicio Oral se recoge esta pretensión que hubiera efectuado al inicio de la sesión. Hemos revisado varias veces las actuaciones y no aparece que a lo largo de todo el plenario se haya solicitado tal diligencia de prueba. Salvo error inadvertido (que el recurrente pudo impedir indicando la ubicación en autos), no aparece que sea cierto lo afirmado por la parte, con lo que queda patente la inviabilidad del motivo.

Por si hiciera falta, cabe añadir que el Tribunal de instancia tuvo a su disposición elementos de prueba suficientes para establecer su convicción sobre el dato en cuestión como el informe de la perito psicóloga emitido en el Juicio Oral, por lo que la supuesta diligencia de prueba interesada hubiera sido innecesaria por su redundancia.

RECURSO DE Rebeca

QUINTO

Inicia su impugnación casacional esta coacusada denunciando la conculcación del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco aquí se niega la existencia de prueba de cargo, sino que todo el desarrollo del motivo se dedica a analizar y evaluar desde la perspectiva del recurrente las pruebas practicadas en el Juicio Oral, en concreto las declaraciones de la víctima y la pericial discrepando y cuestionando la credibilidad de aquélla. Comoquiera que el fundamento del reproche es el mismo que el que formula el otro acusado, nos remitimos a las consideraciones que han quedado anteriormente consignadas para rechazar esta censura.

SEXTO

Denuncia también el recurrente el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva recogido en el art. 851.3 L.E.Cr. al no haberse resuelto en la sentencia impugnada sobre la pretensión de que le fuera aplicada a la coacusada la atenuante del art. 21.5 C.P.

Ciertamente, el Letrado defensor de la recurrente presentó al Tribunal, tras la práctica de la prueba en el Juicio Oral, un escrito de conclusiones definitivas en el que se postulaba la concurrencia "en todo caso, de la atenuante del art. 21.5 C.P." y que la sentencia omite todo pronunciamiento respecto a dicha pretensión de naturaleza jurídica. La cuestión radica en la posibilidad de que tal defecto formal pueda ser subsanado por esta Sala Segunda en sede de casación. Lo cierto es que ni en la declaración de Hechos Probados, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia se contienen los datos fácticos imprescindibles sobre los que se pueda construir la circunstancia atenuante postulada, de tal suerte que, siendo necesario que los elementos objetivos que configuran cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal estén debidamente probados, debe entenderse que el Tribunal sentenciador ha rechazado de forma implícita la pretensión que se le formulaba. Así las cosas, la estimación de la censura que nos formula el recurrente requeriría la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que efectuara un pronunciamiento explícito en una nueva sentencia de lo que tácitamente se resuelve en la recurrida, lo que no acarrearía otra consecuencia que una indeseable dilación del procedimiento que puede ser evitada subsanándose en este trámite casacional el defecto de omisión efectivamente padecido por el Tribunal a quo, y otorgándose ahora a la coacusada la tutela judicial que debió haberse efectuado por la Audiencia Provincial obteniendo del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en Derecho a la cuestión jurídica planteada.

La doctrina de esta Sala ha previsto que el defecto omisivo puede subsanarse en casación siempre que exista una vía legal a través de la cual este Tribunal pueda entrar a analizar la cuestión planteada y dar una respuesta a la misma, cauce que en el caso presente lo constituye el motivo que denuncia vulneración de la presunción de inocencia, cuyo análisis ha permitido a esta Sala comprobar la existencia de elementos probatorios suficientes que acreditan la conducta de la coacusada respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento y de cuyo riguroso examen se desprende palmariamente la inexistencia de los presupuestos fácticos que configuran la atenuante postulada, puesto que la conducta de la recurrente posterior a los hechos ilícitos cometidos por la misma consisten en que, tras ser recriminada por las primas de la víctima habló con su marido, advirtiéndole que si quería seguir manteniendo aquellas relaciones con la hija que no lo hiciera delante de ella, asegurándole el coacusado que aquéllo no volvería a suceder; conducta esta "post delictum" de la acusada que claramente no integra ninguna clase de reparación del daño causado por su actividad delictiva precedente y ni siquiera supuso la cesación en las violencias sexuales del marido quepersistió posteriormente. De manera que la constatación de dicha realidad autoriza a esta Sala a corregir el vicio in procedendo cometido en la instancia resolviendo en este trance lo que debió haber sido resuelto en la sentencia recurrida

Todavía cabe añadir otro argumento: la formulación de todo motivo casacional tiene por objetivo la modificación del fallo de la sentencia que se recurre, sea de manera mediata (quebrantamiento de forma) o inmediata (error de ley). En el supuesto actual, la eventual estimación del motivo carecería, en última instancia, de relevancia práctica al no ser susceptible de alterar el sentido del fallo, puesto que, aún aceptando a efectos puramente dialécticos que el Tribunal a quo -o este Tribunal Supremo- admitiera la concurrencia de la atenuante pretendida, las reglas establecidas por el legislador para la aplicación de las penas impedirían la alteración del resultado penológico de la sentencia recurrida. En efecto, la Audiencia condenó a la acusada como autora de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 179 y 180.4º C.P. a la pena de tres años y cinco meses de prisión. La pena señalada por la ley para este delito continuado es de trece años y seis meses a quince años por aplicación del art. 74 C.P. Aplicando una degradación de dos grados como consecuencia de la eximente incompleta, la pena resultante sería de tres años, cuatro meses y quince días a 6 años y 9 meses de prisión (art. 68 C.P.), contando el Tribunal en este caso de rebaja en dos tramos con plena discrecionalidad para establecer la pena en la extensión que considere oportuna sin quedar ya obligado por las reglas del art. 66 (STS de 25 de febrero de 2.000). Pero es que, aunque así fuera, la concurrencia de la circunstancia atenuante, supondría la necesidad de fijar la sanción en la mitad inferior, en cuya franja se sitúa la establecida por el Tribunal de instancia (de hecho casi en el mínimo permitido).

Por todas las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. formula el recurrente dos motivos de análoga significación y contenido en los que denuncia la indebida inaplicación de los artículos 20.1º y 14 C.P., alegando que los hechos que la sentencia declara probados acreditan la absoluta inimputabilidad de la acusada que obligaría a la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1, o, subsidiariamente del art.

14 C.P. por haber actuado aquélla con error de prohibición invencible.

El Tribunal sentenciador declara probado que la acusada es deficiente mental, "padeciendo una minusvalía psíquica oscilante entre el 60 y el 80% que se corresponde con una edad y capacidad mental propia de una niña de 6 a 10 años, que no le impide discernir entre el bien y el mal, ni lo que está bien o mal hecho en cuanto a los hechos elementales de la vida, como los sexuales y las relaciones de ese tipo entre padres e hijos". Consecuencia de estos datos fácticos, el juzgador aprecia la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º C.P. en relación -se entiende- con el 20.1º del mismo texto legal. El recurrente denuncia infracción de ley porque la Sala de instancia debió haber apreciado la completa falta de capacidad de culpabilidad, justificando su pretensión en la interpretración que hace de una concreta frase que extrae de la argumentación jurídica efectuada por el juzgador en el fundamento de derecho tercero con la que el Tribunal pretende razonar y explicar su decisión de aplicar la eximente incompleta. La frase en cuestión, refiriéndose a la acusada, dice ".... aunque no llegue a comprender la ilicitud de los mismos [hechos]".

Entiende esta Sala que no es aceptable sostener el "error iuris" denunciado en una determinada y específica expresión, aislándola del discurso argumental en que figura para extraer de la misma una conclusión contraria a la que el juzgador llegó y razona en dicho fundamento jurídico. Es cierto que el Tribunal no ha sido muy afortunado al consignar la frase reseñada, sin duda generadora de equívocos, pero no cabe aferrarse a la literalidad de la expresión para deducir de la misma un sentido contrario al que, con la misma, el juzgador trataba de explicar precisamente la no concurrencia de la eximente. Adviértase también que, puestos a analizar con rigor microscópico la mencionada frase, no puede descartarse que el juzgador la consigne como una mera hipótesis y no como una realidad verificada, según la interpretación gramatical del párrafo en el que se consigna que " ..... en modo alguno esa anomalía le impide distinguir entre el bien y

el mal, en concreto de los hechos y actos realizados, ni la obligación de actuar frente a ellos conforme a ese conocimiento, aunque no llegue a comprender la ilicitud de los mismos, como revela el reconocimiento de aquella realidad ante sus sobrinas, la promesa de que no volverían a suceder, la expresión entre llantos de que no podía ni sabía qué hacer, de que su marido era primero que su hija....".

Lo aberrante de la conducta de la acusada, junto con la declaración fáctica de mantener una cierta capacidad de discernimiento que le permiten conocer la maldad intrínseca de unos hechos por ella ejecutados sobre su propia hija para satisfacer las apetencias sexuales de su marido y padre de la niña, permiten deducir que a esa capacidad -limitada en gran medida- intelectiva y cognoscitiva, acompañaba la consciencia de que un actuar tan reprobable lleva aparejado una cierta respuesta sancionadora, por más que esta reflexión intelectiva estuviera, asimismo, severamente enturbiada por su deficiencia mental,aunque en ningún caso anulada.

En conclusión, desde el respeto a los hechos delcarados probados que exige el cauce casacional utilizado, no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos necesarios para apreciar la total inimputabilidad de la acusada, ni los que permitirían apreciar el error de prohibición que se reclama y, por ello, ambas censuras deben ser rechazadas.

OCTAVO

También por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. se alega la vulneración del principio acusatorio recogido en el art. 24 C.E.. Dice el recurrente que la Audiencia Provincial ha condenado a la acusada por el delito del art. 179 en relación con el 180.4 C.P. sin que se haya formulado acusación respecto a este último precepto.

El motivo carece de fundamento. El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificaba los hechos imputados a la acusada como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual tipificado en los arts. 178, 179 y 180 circunstancia 3ª; pero también apreciaba la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 C.P. y no introdujo en sus conclusiones definitivas ninguna modificación que afectara a la solicitada agravante que permanecía incólume. Es, pues, claro que la recurrente conoció en todo momento los hechos de que venía acusada y la agravante de parentesco que reclamaba la acusación pública, de suerte que tuvo todas las posibilidades de defenderse de la misma sin traba ni impedimento, por lo que en modo alguno ha sufrido la indefensión que constituye el sustrato del principio acusatorio.

El hecho de que el Tribunal sentenciador haya apreciado la concurrencia de la referida agravante no en su cualidad de circunstancia genérica del art. 23 C.P., sino en su condición de agravante específica que califica los delitos tipificados en los artículos 178 y 179 C.P. es de todo punto irrelevante, ya que en uno y otro caso, se trata, esencial y sustantivamente, de la misma circunstancia. A lo que cabe añadir que aunque se prescindiera de la aplicación de la circunstancia de parentesco establecida en el art. 180.4º, permanecería en todo caso la también apreciada del art. 180.3º, no cuestionada, de tal manera que la resultante penológica que figura en el fallo de la sentencia permanecería invariable.

NOVENO

Resta por examinar el motivo que denuncia la indebida aplicación del art. 28 b) C.P., que sin duda por error mecanográfico, articula el recurrente por la vía del art. 851.1º cuando claramente se aprecia que el que quiere invocar es el 849.1º L.E.Cr.

Sostiene el reproche casacional que no aparecen en la actividad desarrollada por la acusada los elementos necesarios para considerarla responsable en concepto de autora por cooperación necesaria. Sin embargo, el relato histórico de la sentencia nos presenta a la acusada que, "en connivencia con el padre se presentó en la habitación de la menor, y contra la voluntad de ésta ... la llevó hasta el cuarto del matrimonio, la desnudó, la tendió sobre la cama y la mantuvo sujeta por los brazos mientras el padre la penetraba vaginalmente ..... todo ello mientras la niña, a la sazón de 11 años de edad, lloraba y gritaba sin que nadie

acudiera en su auxilio".

Continúa el "factum" de la sentencia narrando cómo todos los fines de semana a partir del primer episodio, se repetían los mismos hechos, "con la sola diferencia de que la madre se limitaba a traerla desde su dormitorio al del matrimonio, y la desnudaba en éste pese a la oposición que la menor ofrecía, pero ya no la sujetó más, sólo permanecía presente mientras duraba el acto carnal".

La sola lectura de estos hechos probados conlleva la desestimación del motivo sin necesidad de extensas razones. Queda nítidamente clara la participación activa de la acusada ejerciendo violencia física sobre su hija para coadyuvar a que el padre la penetrara vaginalmente en la primera ocasión descrita, y la presencia física en los siguientes ataques en los que llevaba a la niña "pese a la oposición" que esta ofrecía y permanecía en el lugar ejerciendo una presión intimidatoria sobre la víctima. Sin necesidad de acudir a la responsabilidad en concepto de autor del garante por la omisión del deber que como tal la incumbe respecto de la víctima del delito, el reproche no puede ser atendido, pues si en algo hubiera errado el juzgador de instancia, hubiera sido en atribuir a la acusada su responsabilidad como cooperadora necesaria del art. 28

b), y no como autora directa.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantaminto de forma e infracción de ley, interpuestos por los acusados Juan Miguel y Rebeca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 24 demarzo de 1.999, en causa seguida contra los mismos por delitos de agresiones sexuales y abusos sexuales respecto al primer acusado y como cooperadora necesaria respecto a la segunda acusada del citado delito de agresiones sexuales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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