STS 931/2000, 3 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:4548
Número de Recurso808/1999
Número de Resolución931/2000
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Arganda del Rey, instruyó sumario con el número 2/98, contra Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de Marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en Morata de Tajuña (Madrid), el día 13 de Julio de 1.998, sobre la 1,20 horas, Carlos Antonio se disponía a entrar en su casa, en la CALLE000 , NUM000 . en ese momento, advirtió la presencia de su hermano Juan Ignacio que, con una navaja de 13,5 centímetros de hoja, abierta, en la mano, se le echó encima con ánimo de quitarle la vida. Se defendió, agarrándole por el cuello, pero no pudo impedir que le ocasionase una herida incisa de un centímetro de largo, en el costado izquierdo, que precisó tres puntos de sutura.

    Curó a los ocho días, quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro.

    Entre los hermanos había desavenencias, provocadas por cuestiones relacionadas con la herencia de los padres.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Juan Ignacio , como autor de un delito de homicidio intentado, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. También al pago de las costas.

    Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de los nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de ley, por falta de aplicación de la atenuante de responsabilidad criminal del art. 23, 1.3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 20.4 apartado primero del Código Penal, de legítima defensa.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

CUARTO

Por infracción del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reestructurando el diseño del motivo por razones legales y sistemáticas examinaremos en primer lugar los motivos tercero y cuarto interpuestos ambos al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus apartados 1 y 3.

  1. - En el motivo tercero, se denuncia de manera conjunta la existencia de falta de claridad en los hechos probados, la posible contradicción entre los mismos y la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Después de este ataque frontal y multilateral contra el hecho probado, dedica todo su esfuerzo argumental a combatir la valoración de la prueba, sin hacer la más mínima precisión sobre qué aspectos o pasajes del relato fáctico, adolecían de falta de claridad, ni, por supuesto, contrastar su contenido, para hacernos ver dónde podría radicar la contradicción. Asimismo se omite cualquier referencia a la frase o expresión del hecho probado, en la que se contienen los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Termina, en un motivo por quebrantamiento de forma, solicitando la libre absolución del procesado.

  2. - En el motivo cuarto, se dice inicialmente que ha existido incongruencia omisiva, por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, pero no se nos aclara qué aspectos de contenido jurídico, sometidos a debate, carecen de una respuesta adecuada por parte de la resolución recurrida. Una vez más, se insiste en hacer valoraciones probatorias, que están fuera de lugar en un motivo de esta naturaleza.

No obstante, al final de su desarrollo, se nos plantea que no se ha tenido en cuenta, por el juzgador, la petición alternativa de que se calificasen los hechos como una falta de lesiones. En relación con este aspecto concreto, debemos repetir, una vez más, la abrumadora doctrina jurisprudencial que nos dice que no existe incongruencia omisiva cuando el órgano juzgador, se decanta por una de las dos posibles alternativas suscitadas por las acusaciones y defensas, en cuanto que la opción por una de ellas, supone la desestimación implícita de la contraria. Habiéndose pronunciado la Sala sentenciadora sobre la existencia de ánimo homicida queda descartada, por contraposición, la posible calificación de los hechos como una falta de lesiones.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Siguiendo con la tarea de ordenación y sistematización abordaremos, a continuación, el motivo segundo que se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Cuando se opta por esta vía casacional no se puede desconocer que el posible error del juzgador, sólo puede ser admitido o estimado, cuando en la causa existan documentos que, teniendo este carácter a efectos casacionales, acrediten y evidencien el error del juzgador, siempre que no existan otras pruebas que puedan reforzar la convicción formada por la Sala sentenciadora.

  2. - Lejos de ajustarse a estas previsiones, el desarrollo del motivo dedica todos sus esfuerzos a combatir la valoración probatoria y las conclusiones fácticas de la sentencia, basándose exclusivamente en la abundante prueba testifical que obra en las actuaciones, pero sin citar un sólo documento en el queapoyar su tesis.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Finalmente, abordaremos el motivo primero en el que, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 23.1.3 y 4 Sic) en relación con el artículo 20.4 todos ellos del Código Penal.

  1. - Corrigiendo el error de cita, podemos constatar que la parte recurrente pretende la aplicación de una eximente incompleta de una determinada naturaleza y contenido, de la atenuante de grave adicción a las bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Asimismo parece que esgrime la inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa.

  2. - Para sustentar todo este conglomerado casacional, no dedica ni una sola línea a esbozar los argumentos jurídicos que avalan la aplicación de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concentrando todos sus esfuerzos en combatir, de manera totalmente inadecuada, la realidad del hecho probado.

Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado. No se puede olvidar que la sentencia recurrida, en el apartado 3 de los fundamentos de derecho, declara terminantemente que concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, respuesta que es una consecuencia del contenido de hechos probados al que nos remitimos para acreditar la inviabilidad de la pretensión casacional esgrimida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Ignacio contra la sentencia dictada el día 26 de Marzo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio intentado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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