STS 965/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:4573
Número de Recurso4546/1998
Número de Resolución965/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por María Rosa y Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que les condenó por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª Raquel NIETO BOLAÑO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4302/97 contra María Rosa , Fernando y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 187/98) que, con fecha ocho de Octubre de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Sobre las 14'45 horas del día 14 de Noviembre de 1.997 Blas viajaba en el metro de Valencia, trayecto urbano, y acababa de apearse un amigo suyo compañero de estudios en formación profesional; el sitio dejado por el compañero y los dos fronteros fueron ocupados por los acusados Jesús María , Fernando y María Rosa , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, situándose la mujer justo al lado de aquel joven. De inmediato Jesús María se quedó mirando el reloj de Blas , de v valor escaso, y le dijo que se lo quitara para cambiarlo con el que él llevaba, de semejantes características. Blas no accedió al cambio, pero atendiendo a las insistencias de Jesús María consintió quitárselo y mostrarlo, ante lo que Jesús María se lo quitó de las manos, sin que a su vez le ofreciera el suyo como antes había dicho.

    Blas reclamó el reloj, y Jesús María se negó a devolverlo, ante lo que se atrevió Blas a intentar recuperarlo por la fuerza, en cuyo momento intervino Fernando que le propino un puñetazo en la cara que le causó contusión y hematoma en nariz y mejilla izquierda, por lo que desistió Blas de su defensa. Al mismo tiempo le decían ambos que le devolverían el reloj en cuanto llegasen a la estación en que se bajase Blas , no sin antes castigarle con golpes por su atrevimiento, añadiendo Jesús María que andase con cuidado no sacara lo que guardaba en el bolsillo, en alusión a una navaja según entendió Blas .

    El joven se bajó del metro sin recuperar el reloj, y puso los hechos de inmediato en conocimiento de los servicios de seguridad, lo que determinó que a la llegada del tren a Paiporta, en las cercanías de Valencia, lugar de residencia de los acusados, las fuerzas policiales tuvieran dispuesto un servicio para su detención, por lo que, alertados por la presencia judicial, reaccionaron bajando la mujer con intento de disimular su pertenencia al grupo, aunque fue detenida de inmediato por las señales de alerta de otros pasajeros, y los otros dos acusados se desplazaban hacia la cabecera del tren recorriendo sus diversoscompartimentos con la esperanza de encontrar una puerta abierta fuera del alcance de los policías, puesto que las puertas se iban abriendo por disposición del conductor de atrás hacia adelante, para obligar a los pasajeros a salir ordenadamente y facilitar la detención de los acusados, como así ocurrió.

    En cuanto a la mujer, llevaba el reloj, que en el acto entregó a la policía.

    Por lo que respecta a las lesiones de Blas , solo consta haber precisado para su curación de la primera asistencia médica.

    Los acusados Jesús María y Fernando eran al tiempo de los hechos consumidores de sustancias tóxicas, sin que conste ni la intensidad del consumo ni la gravedad de la adicción".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero

Condenar a los acusados Jesús María , Fernando y María Rosa , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia en las personas, grado de tentativa, y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción en Jesús María y Fernando , y sin circunstancias en María Rosa , a las penas, para cada uno de ellos, de un año y dos meses de prisión por el delito, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y arresto de tres fines de semana por la falta.

Segundo

Les condenamos igualmente al pago de las costas causadas, por terceras partes, y a que indemnicen solidariamente a Blas en ocho mil pesetas por lesiones.

Tercero

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no lo tuviese absorbido en otra".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por María Rosa y Fernando , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de María Rosa y Fernando basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Comprendido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de un precepto penal sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 237 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal.

TERCERO

Contenido en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 24 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El último de los motivos formulados en este recurso denuncia quebrantamiento de forma, en base al número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinado por haberse incluido como hechos probados en la sentencia conceptos jurídicos que predeterminaron el fallo. Se refiere a continuación que nada significaba respecto a las intenciones de los acusados el haberse sentado junto al perjudicado pues iban en grupo y coincidió que había tres asientos vacíos y que, por otra parte, el reloj era de escaso valor por lo que no tenía sentido el reparto entre ellos del botín.

La argumentación del motivo, sin expresar con concreción qué conceptos jurídicos produjeron lapredeterminación del fallo hace inviable el éxito del mismo. Una prolongada y conforme doctrina de esta Sala viene entendiendo como tal vicio procesal la utilización en el relato fáctico de la sentencia de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado, expresiones que no son asequibles a la generalidad de las gentes y que no son compartidas en el lenguaje común, y que tengan el efecto de anticipar a los hechos aspectos valorativos jurídicos propios de la parte de la sentencia correspondiente a los razonamientos jurídicos, con lo que se sustituye la necesaria expresión de los hechos por su valoración jurídica predeterminando así ya el fallo que recaerá, ya que, si se suprimieran de los hechos esos conceptos quedarían los hechos sin base alguna (sentencias de 23 de Febrero y 11 de Marzo de 1.998).

En este caso ni siquiera se dice en el motivo cuales sean los conceptos jurídicos utilizados en la narración de hechos de la sentencia, y no se observa tampoco ninguno con las características y efectos antes dichos, por lo que el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo situado en primer lugar entre los del recurso alega infracción de Ley, citando en su apoyo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señalando como infringido el artículo 237 del Código Penal. Dicen los recurrentes que no consta la existencia de un ánimo de lucro ni la utilización de violencia previamente a la obtención del reloj, habiendo constituído los hechos tan solo una ocurrencia absurda propia de personas como ellos, adictos al consumo de droga.

Aunque tiene poca lógica la conducta desarrollada por los recurrentes dado el escaso valor del objeto de que se apropiaron y la facilidad con que podían ser descubiertos e identificados tras su acción, es lo cierto que tal conducta reúne todos los elementos de un delito de robo con violencia, que se explicitan en el 237 del Código Penal, apoderamiento de cosas muebles de ajena pertenencia por un agente animado de afán de lucro y con empleo de violencia o intimidación en las personas. En este caso mediante petición insistente consiguen los acusados que la víctima se quite un reloj de pulsera para que lo vean los mismos y, cuando pide e intenta recuperarlo, recibe un puñetazo que le determina a no insistir en la recuperación. No hay duda de que los agentes del hecho pretendieron quedarse con el reloj, pues dejaron apearse a su dueño del vehículo de transporte en que todos viajaban sin devolvérselo y combinaron más tarde que fuera la única mujer del grupo la que lo llevara al llegar a la estación donde más tarde se apearon, con el fín de que pasara desapercibida y como si no fuera en unión de los otros dos. Toda esa forma de actuar muestra un propósito efectivo de quedarse con el reloj de que se habían apoderado y cuya posesión obtuvieron por medio de un acto de violencia personal como fué dar un puñetazo al legítimo dueño del reloj que así obtuvieron.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El otro motivo del recurso, segundo en el orden de su formulación, denuncia infracción de Ley por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consistente en la aplicación indebida a la recurrente María Rosa del artículo 617.1º del Código Penal. Dícese que la acusada ni golpeó a la víctima que sufrió lesión ni hay constancia de que hubiera un acuerdo previo con el que golpeó y ni siquiera pudo impedirlo por lo rápido e imprevisto de la acción del acusado Fernando .

Tiene razón la recurrente. No hay constancia en los hechos de que la acción de dar un puñetazo Fernando a la víctima hubiera sido previamente concertada con María Rosa , que no participó en modo alguno ni utilizó ni indujo a Fernando a tal acción. En tales condiciones no se le puede atribuir responsabilidad como autora de la falta de lesiones cometida por el otro recurrente, no pudiendo encajar su pasividad en ninguna de las formas de autoría del artículo 28 del Código Penal.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Fernando y María Rosa contra sentencia dictada el ocho de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta, en causa por el delito de robo y falta de lesiones seguida contra los mismos y otro, acogiendo el motivo segundo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Valencia y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección quinta, por delito de robo y falta de lesiones contra los acusados Jesús María , hijo de Isidro y Angelina , de 21 años de edad, natural de Valencia; Fernando , hijo de Pedro Antonio y Bárbara , de 31 años de edad, natural de Ceuta, y María Rosa , hija de Santiago y Elsa , de 32 años de edad, los tres vecinos de Paiporta, condenados en sentencia dictada el 8 de Octubre de

1.998 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción de las referentes a la apreciación de una falta de lesiones de las que era autora la recurrente María Rosa , que se rechazan, procediendo, en cambio, su absolución por tal falta.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos ABSOLVER a María Rosa de la falta de lesiones de la que como autora era acusada por el MINISTERIO FISCAL, así como de la condena solidaria a indemnizar en ocho mil pesetas por tales lesiones, absolución que sustituye a la condena que, como autora de la misma falta de lesiones, le imponía la sentencia recurrida de arresto por tres fines de semana, condena a indemnizar solidariamente en ocho mil pesetas y parte de costas de la instancia, que se declaran ahora de oficio. Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en la totalidad de sus restantes procesamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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