STS, 31 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:2645
Número de Recurso5863/1994
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5863/94 interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la Junta de Compensación Monte Alina, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, promovido contra la sentencia dictada el 6 de Mayo de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 215/92. sobre aprobación definitiva Proyecto de Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Monte Alina. Siendo partes recurridas la Asociación de propietarios Monte Alina I Fase, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta y el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 215/92 interpuesto por la Asociación de Propietarios de Monte Alina I Fase, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 15 de enero de 1991 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Monte Alina promovido por la Junta de Compensación Monte Alina. Han sido partes la Comunidad de Madrid y la Junta de Compensación Montealina.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 215/92, interpuesto por el letrado Don Domingo goas Chao en nombre y representación de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS de MONTE ALINA I FASE, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 15 de enero de 1991 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Monte Alina promovido por la Junta de Compensación Monte Alina, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Madrid, y la representación de la Junta de Compensación Monte Alina, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 19 de febrero de 1997, se admitieron los recursos, dando traslado al recurrido Asociación de propietarios Monte Alina I Fase para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 2 de abril de 1997. Por resolución de 7 de enero de 1991 se tuvo por parte recurrida al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la procuradora Dª Elena PaulaYustos Capilla, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 29 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación por la representación de la Junta de Compensación Monte Alina, dice que "Los motivos de casación que se articularán encuentran amparo en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades Autónomas, concretamente de la Legislación del suelo y sus Reglamentos de desarrollo en lo relativo a la regulación del sistema de Compensación y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El escrito de preparación de la Comunidad de Madrid se limita a decir: " Asimismo se hace notar que el recurso de casación se fundamentará en la vulneración del Derecho Estatal y de la Doctrina Jurisprudencial que ha venido a interpretarlo."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Resulta irrelevante en este caso que el primero de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación dela junta de Compensación "Monte Alina" venga amparado en los ordinales 1º y 3º del artículo 95.1 de la LRJCA, pues para que estos motivos pudieran ahora ser considerados habría sido necesario que se hubieran anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia-"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- y si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo 95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5863/94 condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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