STS, 13 de Junio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4835
Número de Recurso4856/1994
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "Comercial Ferretera Canaria, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, no habiendose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre denegación de licencia para apertura de negocio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 682/93 promovido por la entidad "Comercial Ferretera Canaria, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre denegación de licencia para apertura de negocio destinado a almacén al por mayor de Ferretería y Pinturas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la compañía mercantil "Comercial Ferretera Canaria, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de Junio de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Comercial Ferretera Canaria, S.A.", la sentencia de 31 de Mayo de 1994, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 682/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso citado había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación, contra la denegación de la solicitud de licencia de apertura de un local de negocio, dedicado a almacén al por mayor de productos de ferretería y pinturas. La sentencia de instancia desestimó el recurso por entender que el planeamientovigente cuando se resolvió el expediente no permitía la autorización pretendida, pues los usos industriales estaban prohibidos en el lugar en el que se quería ubicar la actividad denegada.

No conforme con dicha resolución el demandante interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta en diversos motivos. En primer lugar, entiende que solicitó dicha actividad en 1989 y que al no recibir contestación esta actividad había sido autorizada por silencio positivo. En segundo término, que la solicitud actual, la formulada en Enero de 1992, también había de entenderse autorizada por silencio por haber transcurrido más de dos meses desde que se formuló la petición hasta que se dictó la resolución impugnada. Coadyuva estas alegaciones el que la actividad pretendida no está sometida al procedimiento especial previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

SEGUNDO

Por razones metodológicas vamos a comenzar nuestro razonamiento analizando si la licencia pretendida ha de ajustarse o no al procedimiento del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Es sabido que las licencias sometidas a este procedimiento no pueden ser adquiridas por silencio, si no se sigue el procedimiento legal establecido al efecto por lo que la eventual inclusión de la actividad solicitada en la órbita del precepto legal citado hará imposible la adquisición de la licencia por silencio, en tanto no se guarden las formalidades legales prescritas, siendo éste el argumento básico de la recurrente en todos los motivos de casación que esgrime.

TERCERO

No ofrece dudas que el almacenamiento de pinturas no se encuentra incluido de modo expreso en el Nomenclator que como anexo figura en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Tampoco ofrece dudas la circunstancia de que dicho Nomenclator no es una clasificación cerrada y taxativa, sino abierta y ejemplificativa. Ello comporta decidir si el Almacenamiento de Pinturas al por mayor, que es una de las actividades pretendidas con la licencia, exige el sometimiento de la licencia al procedimiento especial.

Situados en esta perspectiva, parece clara la naturaleza peligrosa del almacén de pinturas dado que su composición viene integrada por productos de naturaleza inflamable; también parece convenirle la nota de actividad insalubre por las emanaciones perjudiciales para la salud que expelen los elementos que la conforman. Ello comporta que la solicitud de pinturas pretendida había de someterse al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, lo que implica la sumisión de la licencia a las formalidades que dicho texto legal exige, con la consiguiente imposibilidad de obtener la licencia por silencio positivo en tanto las mismas no se cumplan. Corrobora esta conclusión el que en los trámites previos a la denegación, el solicitante fue requerido para que efectuara ciertas medidas correctoras, que adoptó, y que sólo son posibles en un expediente para la adopción de licencia de actividad clasificada.

La conclusión precedente excluye de raíz la obtención de la licencia por silencio positivo y de modo automático por el transcurso del plazo de dos meses desde que se formuló la solicitud. Es evidente que para que esa obtención por silencio tenga lugar se requiere seguir el cumplimiento de las formalidades previstas de modo expreso en el artículo 33.4 del Reglamento que aquí no se han realizado. (Denuncia de la mora, transcurridos cuatro meses de la solicitud, simultánea ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial, y transcurso de otros dos meses desde dicha denuncia simultánea de mora sin recibir resolución).

CUARTO

Lo razonado comporta que la sentencia impugnada no ha infringido el apartado tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, pues se niega que la licencia se adquiriese por silencio positivo y que en el procedimiento seguido para dictar el acuerdo recurrido se infringiese el artículo 47.1 c) de la L.P.A., así como el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Contrariamente, la sentencia al rechazar la licencia solicitada se ha atenido a lo establecido en los artículos 30.1 y 30.2 c) del mencionado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que permite la denegación de la licencia de apertura cuando existan motivos urbanísticos que lo justifiquen, en este caso prohibición del uso industrial pretendido.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Comercial Ferretera Canaria, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo deSanta Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 31 de Mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 682/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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