STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:820
Número de Recurso2189/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2189/94 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (con sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso contencioso- administrativo nº 714/89, sobre aprobación definitiva de Normas Subsidiarias de Valle Gran Rey. Siendo parte recurrida D. Gaspar , representado por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (con sede en Santa Cruz de Tenerife), se ha seguido el recurso número 714/89, interpuesto por

D. Bruno , D. Jesús María , D. Marcos , D. Braulio y D. Jose Pablo , contra la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial del Gobierno Autónomo de Canarias, que aprobó con carácter definitivo las Normas Subsidiarias del municipio de Valle Gran Rey (Isla de la Gomera) con fecha 15 de diciembre de 1988. Siendo demandada la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: "Que sin apreciar causa de inadmisibilidad debemos estimar el presente recurso y procede anular el acto recurrido en el modo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto, por ser contrario a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 14 de enero de 1997 se admitió el recurso, y no habiéndose personado hasta esa fecha parte recurrida quedó pendiente de señalamiento . Por escrito de 19 de marzo de 1997 se personó como parte recurrida D. Gaspar , representado por el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 2 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá dejustificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la L.J.C.A. se expresa que las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Canarias no fueron relevantes o determinantes del fallo, sino que las normas que se estiman infringidas son de carácter estatal, concretamente el artículo 78 y concordantes de la Ley del Suelo según Texto Refundido de 1976 y artículo 21 y concordantes del Reglamento de Planeamiento, y la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2189/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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