STS 976/2000, 31 de Mayo de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:4456
Número de Recurso4706/1998
Número de Resolución976/2000
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Claudio y Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de robo con violencia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. María Luisa Mora Villarrubia

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3353/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 15 horas del día 26 de Octubre de 1997, en las Ramblas de Barcelona a la altura del Mercado de la Boquería, los acusados, puestos previamente de acuerdo para la obtención de un común beneficio económico, se acercaron a un taxi en el que se encontraba de pasajera en el asiento trasero una turista alemana, María Antonieta , y mientras Claudio entretenía al conductor haciéndole gestos y hablándole desde el exterior del vehículo, Marcelino introdujo medio cuerpo dentro de la ventanilla abierta de la parte trasera del taxi intentando sustraer el bolso de la citada turista. Entonces, ésta se resistió, con lo que se inició un forcejeo, a resultas del cual se rompió la correa del bolso, lo cual permitió al Sr. Marcelino apoderarse del mismo y, junto a su compañero, echar a correr, siendo perseguidos y posteriormente detenidos por agentes de policía que recuperaron el bolso devolviéndoselo a la propietaria.- Ambos acusados son mayores de edad, constando antecedentes penales del Sr. Marcelino por cinco condenas por delito de robo con violencia o intimidación, siendo la última la impuesta en Sentencia de 17-5-94, con una condena de tres años de prisión. El Sr. Claudio por su lado, carece de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Claudio a la pena de 16 meses de prisión y al acusado Marcelino a la pena de 20 meses de prisión como autores responsables de un delito de robo con violencia precedentemente definido, y al pago de las costas procesales por mitad.-Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado los acusados privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computada en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación de los acusados Marcelino y Claudio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta SalaSegunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Claudio y Marcelino , se basa en los siguientes: Para Claudio .- En ningún momento de la causa ha quedado determinado que el mismo cogiese en absoluto bolso de ninguna clase.- I.- No aplicación del art. 24 de la Constitución.- en lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, puesto que no existe la más mínima prueba de la participación en los hechos en el sentido de que estuviese distrayendo a taxista, para que el otro procesado pudiera intentar coger un bolso de Sr.- II.- Indebida aplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal.- Por las mismas razones que lo dicho anteriormente no les es de aplicación el robo con violencia, puesto que en ningún momento sustrajo nada de nadie, y por lo tanto no se le puede reputar autor de tal delito-- Para Marcelino ,

    1. Indebida aplicación de los art. 237 y 242 del Código Penal, resulta curioso que la Policía que interviene en la detención de ambos explica con todo lujo de detalles, o que ocurrió, el presunto forcejeo y así mismo la presunta rotura de la correa del bolso. Se ha de entender que en todo caso nos encontraríamos ante un hurto.- II.- La no aplicación del art. 234 del Código Penal y en su caso del apartado 1º del art. 623 del Código Penal.- Si partimos de la base que no ha quedado acreditado suficientemente el hecho de que hubiese forcejeo o rotura del bolso, evento además que no hace constar la propia denunciante, nos encontramos con que solamente se puede tratar de un hurto, pero que al ser lo sustraído inferior a 50.000 pts. se trataría en todo caso de una falta de hurto- III.- Indebida aplicación del apartado 8º del art. 22 del Código Penal en cuanto a la reincidencia.- Sin solicitar antecedentes penales ni policiales de Marcelino , se pretende condenarle como reincidente cuando no se han averiguado sus antecedentes, ni penales ni policiales. IV.- Inaplicación del art. 24 de la Constitución.- Aplicando el principio de reincidencia, se condena a mi representado a más pena precisamente por ello, produciéndole con ello una verdadera indefensión con la aplicación de tal reincidencia y con la de robo con violencia al no haber existido agresión física sobre nadie ni forcejeo ni demás, ya que en lo instruído no aparece ninguna versión más que la de la policía que no es ratificada por la denunciante.- V.- La no aplicación del artículo 24 de la Constitución. Dentro de ella no se aplica el principio de presunción de inocencia, tratándose además de un asunto en el que ha intervenido otra persona..- VI.- No aplicación con todos sus efectos del art. 16 apartado 1º del Código Penal.- Aun presuponiendo que los hechos fuesen ciertos la Sala no ha aplicado en su integridad el grado de tentativa, puesto que en ningún momento hubo lucro de lo presuntamente sustraído, especificando en el artículo 242 del mismo texto legal que al culpable le corresponde una pena de prisión de 2 a 5 años y el apartado 3º de este mismo artículo, rebaja las penas valorando las circunstancias del hecho, entendemos pues la condena en veinte meses como excesiva si se le aplica el grado de tentativa según los hechos ocurridos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Bajo una misma postulación procesal y en un solo escrito de formalización se formulan recursos separados respecto a cada uno de los acusados, de ahí que habremos de tratarlos en relación con cada uno.

RECURSO DE Claudio

UNICO.- Se limita a indicar que la Sala de instancia no aplicó el artículo 24.2 de la Constitución pero sin razonar de modo alguno el por qué de esta pretensión, ni indicar mínimamente la falta de pruebas que pudieran hacer aplicable ese principio presuntivo.

Carece por tanto de cualquier tipo de fundamentación y por ello debió ser inadmitido inicialmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión que produce, en este trámite de sentencia, su desestimación.

El segundo motivo carece igualmente de desarrollo y trata de fundamentarse en lo razonado en el anterior, por lo que, sin más, debe correr la misma suerte desestimatoria.

Se rechazan los dos motivos de este recurrente.

RECURSO DE Marcelino

PRIMERO

Los dos iniciales motivos de este recurrente en los que se propugna la indebida aplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal en cuanto tipifican el delito de robo con violencia y la aplicación, en su caso, del artículo 623.1 del mismo texto definidor de las faltas de hurto, carecen de toda fundamentación procesal, lo que ya de por sí los hace inadmisibles. En cualquier caso, uno y otro conculcan frontalmente los hechos que la sentencia recurrida declara como probados lo que les debió hacer acreedores a su inicial inadmisión, de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento, y ahora a su total desestimación.

Se rechazan los dos primeros motivos.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto, aunque con distinta línea impugnatoria, pretenden que la agravante de reincidencia (8ª del artículo 22) no debió acordarse respecto al recurrente.

Esta alegación, que es apoyada por el Ministerio Fiscal, debe aceptarse en cuanto de lo actuado en la causa es fácilmente comprobable que el encausado dió el nombre de otra persona al ser detenido, solicitándose los antecedentes penales de ésta. Sin embargo, posteriormente, se acreditó su verdadera identidad demostrándose claramente que carecía de antecedentes penales, lo que supone el evidente error de la Sala de instancia al aplicar esos antecedentes al interesado cuando figuran a nombre de un tercero, Marcelino .

Por lo brevemente expuesto se deberá dar lugar a los motivos tercero y cuarto.

TERCERO

El motivo quinto se refiere a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Carece de todo contenido y para rechazarle bástenos remitirnos a lo indicado en el anterior recurso.

Se desestima el quinto motivo.

CUARTO

El último de los alegados, sin fundamento procesal de ninguna clase, reza del siguiente modo: "La no aplicación con todos sus efectos del artículo 16, apartado 1º, del Código Penal".

En su brevísimo desarrollo parece querer propugnar que tratándose de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena a imponer debió ser rebajada en dos grados y no en uno solo como hizo el Tribunal "a quo".

Ello es inaceptable pués según se deduce de los hechos que la sentencia declara como probados, el acusado realizó todos los actos ejecutivos de la acción y si no llegó a consumarlos fué debido a causas ajenas a su voluntad. Es decir, la tentativa se completó plenamente (se agotó) y no puede hablarse, por tanto, de simples actos iniciales como parece pretenderse.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Marcelino , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo con violencia, declarando de oficio las costas.

Así mismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Claudio contra la misma sentencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo con violencia, contra los acusados Claudio y Marcelino , mayores de edad, el primero sin antecedentes penales y el segundo con antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se debe suprimir el último párrafo de los hechos probados en lo que se refiere a los antecedentes penales de Marcelino , al carecer de ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al carecer de antecedentes penales, y por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá entender que en el delito cometido por dicho acusado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni, en concreto, la agravante de reincidencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Marcelino , como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION.

En cuanto no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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