STS, 5 de Abril de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:2803
Número de Recurso4915/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos Y DON Rodolfo , representados por el Procurador Don Samuel Martínez De Lecea Ruiz contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 726/91, sobre utilización privativa de una piscina y un Txoko existente en terrenos de dominio público; siendo parte recurrida DOÑA Cecilia , DON Darío , DOÑA Ana , DON Jose Ramón , DON Donato , DOÑA María Virtudes , DON Jose Ignacio , DON Diego , DON Jose María Y DOÑA María Inés , representados por la Procuradora Doña María Eva De Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto contra la resolución cuya descripción consta en el encabezamiento de esta Sentencia la que se anula, por no ajustarse a derecho y en consecuencia, se declara la obligación, que incumbe al Ayuntamiento demandado, de librar la información solicitada por los recurrentes, así como la de ejercer las acciones necesarias para la recuperación de los bienes de dominio público objeto de litigio y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 4 de febrero de 1.994 por la representación procesal de Don Carlos y Don Rodolfo , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 5 de febrero de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida declare no haber lugar a que el Ayuntamiento de Condado de Treviño proceda a iniciar acción alguna para la recuperación de los terrenos en que se encuentra sita la piscina y el Txoco, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

Habiendo causado baja en la profesión el Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz, se requirió a los recurrentes, para que en el plazo de 10 días designaran Procurador que les representase, trámite que a la fecha no ha tenido lugar.Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña María Eva De Guinea Ruenes en sustitución de su compañero Don Francisco de Guinea y Gauna.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de septiembre de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto por Don Carlos y Don Rodolfo y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia en su día, declarando no haber lugar al Recurso de Casación, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, y con los demás pronunciamientos legales pertinentes.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 29 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación (artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional) se apoya en la vulneración de los artículos 1.214 y 578 del Código Civil, referentes a la distribución de la carga probatoria y a los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio. Aún siendo cierto que las declaraciones fácticas de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no pueden ser válidamente combatidas por errónea apreciación de la prueba, también lo es que si se alega - y demuestra- que el Tribunal de instancia ha quebrantado las reglas legales que rigen la distribución o valoración de la prueba en el proceso de que se trate, el recurso aparece configurado correctamente desde un punto de vista formal, y puede ser admitido a trámite para su resolución definitiva.

SEGUNDO

No cabe estimar, sin embargo, la vulneración alegada, porque el Tribunal de origen no ha infringido ninguno de los dos preceptos invocados al declarar probado: a) que el terreno en el cual radican la piscina y el "txoco" objeto de debate es de dominio y uso público; b) que no aparece acreditado el otorgamiento de concesión alguna para su disfrute privativo.

En cuanto al primer apartado, acertadamente sostiene la sentencia de instancia que aparece reconocido por ambas partes contendientes, en un litigo del que, precisamente, se halla ausente el Ayuntamiento al que habría de suponersele interesado en mantener o desmentir el carácter público del terreno. Nada menos que ocho veces a lo largo del escrito de contestación se refiere la parte codemandada a ese carácter, tanto cuando habla del terreno "propiedad del pueblo de Burgueta", o se reconoce la existencia de la certificación del Secretario municipal que "hizo saber a los vecinos que dichos bienes eran de dominio público", como cuando se refiere reiteradamente a la existencia de una concesión de disfrute a su favor, concesión que presupondría en todo caso ese carácter de uso público de aprovechamiento privativo, que es consecuencia de la concesión que hubiese podido otorgarse (artículo 78 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 1.372/86, y artículo 62 del Reglamento de Bienes aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1.955, que sería la norma temporalmente aplicable). Al menos no puede hablarse de quebrantamiento de la normativa sobre distribución de la carga de la prueba cuando la Sala de instancia, valorando las anteriores afirmaciones de los codemandados junto con la certificación antes mencionada y demás documentos aportados a los autos, llega a la conclusión del apartado a).

En lo que se refiere al segundo extremo, ninguna de las razones alegadas en el único motivo de casación puede, tampoco, desvirtuar la declaración que estima improbado el otorgamiento de concesión alguna de uso privativo a favor de la parte demandada.

La regla sentada en el artículo 1.214 del Código Civil no supone una previa distribución entre las partes de la actividad probatoria a desarrollar, sino la norma que ha de aplicarse para determinar, ante la falta de demostración de un hecho, a cual de los litigantes ha de perjudicar esa falta.

Los actores han solicitado del Ayuntamiento del Condado de Treviño -demandado principal no comparecido en autos- información acerca de la supuesta concesión de uso de los terrenos en debate, reiterando su petición antes de interponer la demanda sin haber obtenido respuesta alguna. La prueba practicada en autos ha arrojado el desalentador resultado de que dichos antecedentes no constan en absoluto, a excepción del informe obrante al folio 86, del cual únicamente se desprende -y aún así de modo fragmentario- que por parte de los vecinos de Burgueta hubo oposición a que se sacase a subasta o concurso la concesión de la piscina (trámite ineludible para otorgar el uso privativo de un bien de dominiopúblico), porque querían adjudicársela directamente a "unos señores de Vitoria", sin que consten otras actuaciones que un proyecto de legalización de la piscina, el asentimiento a esa legalización por parte del Gobierno Civil" ya que cuenta con las necesarias instalaciones de depuración", y un supuesto documento privado de cesión de uso que no aparece firmado por representante alguno del Ayuntamiento. Frente a esa ausencia de acreditación -realmente chocante de haberse otorgado una concesión legalmente correcta- se opone la manifestación de unos testigos que reconocen su firma al pie de ese documento privado, en el cual se especifican una serie de condiciones para la cesión y el disfrute del terreno en el cual se había de construir la piscina.

Pues bien: la conclusión a que llega la sentencia combatida con respecto a la inexistencia de la concesión que oponen los codemandados, ni se opone a la racional distribución de la carga probatoria imputable a cada una de las partes en este caso, ni desconoce o menoscaba la posibilidad de demostrar cualquier circunstancia a través de la prueba testifical, tal como se afirma en el recurso. La conclusión a que llega la sentencia recurrida es, simplemente, que no se ha acreditado la existencia de la concesión, valorando todos los elementos que obran en las actuaciones, y afirmar lo contrario no es otra cosa que pretender sustituir por el propio el criterio del Tribunal a la hora de efectuar esa valoración.

Por otra parte, y aún admitiendo a efectos meramente hipotéticos que el documento privado al que se ha hecho referencia hubiese llegado a expresar el consenso de todos aquellos que figuran en él como intervinientes, la conclusión a que habría de llegarse sería la misma, puesto que tanto el artículo 64 del Reglamento de 1.955, como el 81 del aprobado por R.D. 1.372/86 determinan la nulidad de las concesiones de uso privativo de dominio público que no se hubiesen ajustado a los trámites especificados en la respectiva normativa, que impone entre otras circunstancias la existencia de una licitación previa al otorgamiento.

TERCERO

Las razones anteriormente mencionadas imponen la desestimación del recurso de casación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con la importante precisión de que el contenido del fallo de la misma ha de entenderse completado con la declaración contenida en el 5º de sus Fundamentos Jurídicos, en el sentido de que el pronunciamiento relativo al ejercicio de las acciones por parte del Ayuntamiento de Treviño, en la parte relativa a la recuperación de las parcelas de terreno de dominio público a que se refiere, ha atemperarse a lo que dispone el artículo 68 de la Ley de 2 de abril de

1.985; de suerte que la falta de ejercicio de las mismas en el plazo de treinta días por parte del Ayuntamiento únicamente dará lugar a la posibilidad de que los vecinos interesados puedan ejercitarlas por sí mismos, con las consecuencias previstas en el párrafo 4º del artículo 68.

CUARTO

La desestimación del recurso obliga a imponer a los recurrentes las costas en los términos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, con fecha 19 de enero de

1.994, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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