STS, 21 de Junio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:5083
Número de Recurso3744/1995
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3744/95, interpuesto por la Procuradora Sra. Luna Sierra, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 2 del Nuevo Desarrollo 1, El Sutu de Langreo (La Felguera), contra la sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 1995 y en su recurso número 487/93 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de constitución de Junta de Compensación, no habiendo comparecido ninguna otra parte en el recurso de casación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 2 del Nuevo Desarrollo 1, El Sutu de Langreo (La Felguera) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Junio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Noviembre de 1997, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó en fecha 4 de Abril de 1995, yen su recurso contencioso administrativo nº 487/93, por la cual se estimó el formulado por Dª Nuria y D. Cornelio contra acuerdo del Ayuntamiento de Langreo de fecha 30 de Junio de 1992 (confirmado en reposición por el de 1 de Diciembre de 1992), sobre aprobación de la escritura de Constitución de la Junta de Compensación de EL SUTU.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado. Se basó para ello en la circunstancia de que la modificación del Plan General de Langreo de que el acuerdo impugnado es desarrollo no había sido publicado debidamente, por lo que "el acuerdo recurrido, que concluye lo actuado en orden a una unidad de actuación prevista en una norma (la modificación del Plan) que no ha entrado en vigor, debe declararse nulo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Junta de Compensación codemandada recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que habremos de estudiar por su orden. Si bien desde ahora anunciamos ya su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y del artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber estimado la Sala de instancia el recurso contencioso administrativo en razón de un motivo (a saber, la falta de publicación de la modificación del Plan) que no fue esgrimido por la parte actora tempestivamente, sino sólo en su escrito de conclusiones, donde, según el precepto legal mencionado, no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

No aceptaremos este motivo.

El artículo 79 de la L.J. no permite plantear en conclusiones "cuestiones nuevas", pero no prohibe que se esgriman "motivos de impugnación nuevos", máxime si, como en este caso, el de la falta de publicación de la modificación del Plan fue planteado por los actores, de suerte que la Junta codemandada pudo responder debidamente al argumento en su escrito de conclusiones, y de hecho lo respondió en todo un folio y bajo el epígrafe "B) De la no publicación del Texto íntegro", argumentando que la subdivisión de una Unidad de Actuación o de un Polígono es un acto de mera gestión urbanística y no de planeamiento, y no le alcanza, por lo tanto, la necesidad de publicación.

Así pues, en este caso no se planteó ninguna pretensión nueva (v.g. de indemnización de daños y perjuicios o cualquier otra de anulación o de plena jurisdicción ---por emplear terminología añeja---), sino sólo un nuevo motivo de impugnación, lo que es perfectamente legal, máxime cuando la parte codemandada pudo responderla perfectamente, y la respondió, sin que haya, por lo tanto, indefensión alguna.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 49-1 del Texto Refundido de la ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, puesto que la modificación del Plan que consiste en subdividir en varias una Unidad de Actuación prevista en el propio Plan es un acto de gestión y no de planeamiento, y no le alcanza el requisito de la publicación íntegra, que sólo se refiere a las normas urbanísticas.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Si la modificación del Plan cuya falta de publicación se ha puesto de manifiesto hubiera consistido exclusivamente en una modificación del ámbito físico de la Unidad de Actuación, quizá la parte codemandada tendría razón, visto que las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1994, 27 de Mayo de 1999 y 23 de Julio de 1999 han declarado que la delimitación de una Unidad de Actuación no es una norma jurídica, por lo que no cabe su impugnación indirecta.

Pero la modificación, según dijo la parte actora, y no ha sido contradicho, (pues en su contestación a la demanda y en su escrito de conclusiones, la Junta codemandada nada dice de las "fichas" a que se refiere la demanda), la modificación, repetimos, alcanzó a algo más, pues se "modificó el Plan General no solamente mediante la delimitación de unidades de actuación distintas a las que el propio Plan señalaba (artículo 261 de su norma urbanística), sino introduciendo modificaciones fundamentales (...) a través de la aprobación (...) de unas fichas de gestión, que (...) contienen ni más ni menos que la determinación de cesión de terrenos con destino a zonas verdes, prolongaciones de varias calles como Celestino Cabeza y la creación de accesos peatonales desde la calle Marqués de Bolarque", y todo ello, según se dice en otro pasaje de la demanda, "concretando la edificación en una manzana para lograr una importante cesión de terrenos con destino a zona verde". (Así se dice en el informe obrante al folio 233 del expediente).En definitiva, la subdivisión en zonas, o en nuevas unidades de actuación, fue acompañada de una nueva regulación urbanística (lo que, por otra parte es lógico, puesto que, de lo contrario, una neutra y aséptica nueva delimitación sería inútil a los fines pretendidos, que eran lograr una viabilidad hasta entonces imposible a causa de la delimitación de una única Unidad en el Plan General). En consecuencia, la modificación contenía una variación de las previsiones normativas del Plan originario, y su naturaleza era la misma que la del Plan que modificaba, a saber, la de una norma urbanística, necesitada por ello de la publicación oportuna, que en el caso concreto no tuvo lugar; y acertó la Sala de instancia al anular un acto derivado de un Plan que, en cuanto no publicado, puede ser válido (sentencias de este Tribunal de 17 de Diciembre de 1998, 3 de Febrero de 1999, 17 de Diciembre de 1998, 21 de Enero de 1999, entre otras), pero es ineficaz, inhábil para servir de soporte a actos derivados como el aquí recurrido.

La llamada al principio de confianza legítima que la Junta codemandada hace al final de su segundo motivo, no puede tener el efecto que se pretende. Pues el de legalidad y respeto a las prescripciones de la normativa urbanística han de respetarse igualmente.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede imponer a la Junta recurrente las costas del mismo (artículo 102-2 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3744/95 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 4 de Abril de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 487/93. Y condenamos en las costas del presente recurso de casación a la Junta de Compensación que lo interpuso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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