STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:9412
Número de Recurso3368/1996
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3368/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Doña Carmela , Don Luis Antonio , Don Eloy y Doña Erica , Doña Aurora , Doña Edurne y Doña Sonia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de enero de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 321 de 1993, sostenido por la representación procesal de Doña Carmela , Don Luis Antonio , Don Eloy y Doña Erica , Doña Aurora , Doña Edurne y Doña Sonia contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 1 de febrero de 1991 y 18 de noviembre de 1992, por los que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto "Conexión C.N. II y Distribuidor Este" de Madrid, expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en dos millones quinientas dieciseis mil ochocientas cincuenta pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, la nº NUM000 , y en cuatro millones novecientas veinte mil ciento dieciseis pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, la nº NUM001 .

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de enero de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 321 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de DOÑA Carmela , DON Luis Antonio , DON Eloy Y DOÑA Erica , DOÑA Aurora , DOÑA Edurne Y DOÑA Sonia , contra los acuerdos de 18 de noviembre de 1992, que confirman en reposición los de 1 de febrero de 1991 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fijan los justiprecios de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Proyecto "Conexión C.N. II y Distribuidor Este" expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, declaramos los citados acuerdos ajustados a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Varios son los motivos de impugnación planteados en la demanda, comenzando el examen de los mismospor el de carácter formal referente a la falta de motivación de los acuerdos del Jurado de Expropiación, pues, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la motivación del acuerdo del Jurado de Expropiación no tiene que ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente que el Jurado funde mínimamente su tasación, sin que sea preciso un detallado y pormenorizado razonamiento, En el caso que nos ocupa, el acuerdo del Jurado funda mínimamente su tasación, sin que sea preciso un detallado y pormenorizado razonamiento. En el caso que nos ocupa, el acuerdo del Jurado cumple con esa mínima exigencia de motivación, señalando las circunstancias que ha tenido en cuenta para obtener las distintas valoraciones. Se alega por los demandantes que el suelo debe tener la clasificación de suelo urbano al tener los servicios que caracterizan a dicho suelo. La clasificación del terreno expropiado según el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, vigente al tiempo de fijar el justiprecio de los bienes expropiados, era de suelo no urbanizable, sin que sea suficiente para alterar dicha clasificación, dada por el planeamiento, la proximidad a sistemas y otras infraestructuras al servicio de todo el territorio con carácter general o de otros terrenos que por su distinta clasificación tienen expectativas urbanísticas (STS de 5 de septiembre de 1990). En consecuencia, tenemos que partir de la clasificación del suelo prevista en el Plan General, de suelo no urbanizable, tal y como hace el perito en su informe emitido en estas actuaciones. En cuanto a la valoración de los bienes expropiados, tenemos que resaltar que si bien, a tenor de la doctrina jurisprudencial, el dictamen pericial emitido en vía jurisdiccional con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la L. E. Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, en el supuesto que nos ocupa no lo podemos tener en cuenta, ya que el Perito, aplicando indebidamente los criterios valorativos de la Ley del Suelo de 1992, cuando es de aplicación la Ley del Suelo de 1976, vigente en el momento del inicio del expediente de justiprecio, obtiene un valor de 2.200 ptas/metro cuadrado del suelo, sin dar razón de ciencia, convirtiéndose de esta manera en una mera opinión, a todas luces insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de que gozan las valoraciones efectuadas por el Jurado de Expropiación. Sin que finalmente, en contra de lo que pretenden los recurrentes, se puedan tener en cuenta las valoraciones de terrenos efectuadas por el Jurado de Expropiación en otras expropiaciones, o por otros órganos expropiantes, ya que no se ha acreditado que las circunstancias urbanísticas concurrentes en tales supuestos coincidan con la de los terrenos que ahora nos ocupan».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recuso de casación solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de febrero de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de quince días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y, como recurrente, el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Doña Carmela , Don Luis Antonio , Don Eloy y Doña Erica , Doña Aurora , Doña Edurne y Doña Sonia , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1. 4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción el primero del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que el Jurado Provincial de Expropiación no estuvo constituido correctamente ni, como declara la sentencia recurrida, el suelo expropiado estaba clasificado como no urbanizable, ya que debería haber formado parte de aquél un ingeniero agrónomo, pero si se entiende que estaba correctamente formado, y en él había un arquitecto y un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana, es que se consideraba que el suelo era urbano y no rústico, en contra de lo considerado por la Sala de instancia, y el segundo por infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues el acuerdo del Jurado, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, carecía de la más mínima motivación, al haberse transcrito en un modelo impreso, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que: « 1º Estimando el motivo 1º del recurso case y anule la sentencia recurrida, y declare que el terreno afecto a la expropiación es de naturaleza urbana, determinando una valoración del mismo acorde con tal carácter. 2º Subsidiariamente, estime el motivo 2º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare nula la resolución de fecha 1 de febrero de 1991 del Jurado Provincial de Expropiación, por la que se señala el justo precio del terreno».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las Administraciones recurridas para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que efectuaron el Abogado del Estado con fecha 11 de abril de 1997, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción delordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en que se funda el recurso, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costar a los recurrentes, y el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo con fecha 3 de mayo de 1997, aduciendo que el primer motivo de casación era inadmisible por plantear una cuestión no suscitada en la instancia y el segundo se limitaba a reproducir argumentos ya esgrimidos en aquélla, que fueron debidamente contestados por la Sala de instancia, por lo que también resulta inadmisible debido a su incorrecta articulación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega como infringido por la Sala de instancia el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa por indebida constitución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que debió formar parte de él un ingeniero agrónomo si, como se declara en la sentencia recurrida, el suelo tenía la clasificación de rústico, y de estar correctamente formado por un arquitecto y un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana, se debió valorar el suelo como urbano.

En las alegaciones formuladas en la instancia tal cuestión no fue suscitada por las partes ni planteada por el Tribunal "a quo", de manera que estamos ante una cuestión nueva inadmisible en casación, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 28 de abril, 8 y 18 de noviembre de 1995, 21 de octubre y 20 de diciembre de 1995, 4 de abril y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio de 1999, 5 y 19 de febrero y 25 de marzo de 2000, sin perjuicio de que, al no haber sido inadmitida en el momento procesal oportuno, deba ahora ser desestimada, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 100.2 b y 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

La conclusión que el representante procesal de los recurrentes pretende extraer de la supuesta incorrecta constitución del Jurado, al argüir que, de estar correctamente integrado por un arquitecto y un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana como realmente lo estuvo, el suelo expropiado debe considerarse urbano y como tal valorase, es completamente ilógica, ya que la clasificación de los terrenos no viene determinada por la composición del Jurado Provincial de Expropiación sino que, al contrario, la constitución del Jurado ha de atender a la clasificación del suelo, cuestión que, como hemos dicho, no se planteó en la instancia, por lo que no puede esgrimirse en casación dada la finalidad nomofiláctica de este recurso, en el que, como expresamos en las Sentencias antecitadas, se revisa la interpretación y aplicación que de las normas alegadas hubiese realizado el Tribunal "a quo" o la corrección del trámite procesal hasta dictar sentencia.

En definitiva, aunque la representación procesal de los recurrentes pretendiese que este Tribunal de Casación analizase si la clasificación atribuida al suelo expropiado a efectos de determinar su justiprecio era o no correcta, lo cierto es que no ha invocado aquellos preceptos que regulan la clasificación urbanística de los predios o la jurisprudencia que declara la forma de valorar los terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales, de manera que dicha cuestión no es posible examinarla a partir de la invocación del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no guarda relación alguna con ella, por más que no compartamos el criterio ni la decisión de la Sala de instancia, dada la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95), 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico tercero), 1 y 16 de abril de 2000 (recursos de casación 310/96 y 571/96, fundamento jurídico tercero) y 6 de noviembre de 2000 (recurso de casación 2599/96), según la cual, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, razón por la que, aun no resultando acertada jurídicamente la tesis sostenida por la sentencia recurrida, no puede ser anulada al no haberse articulado un motivo casacional que lo permita.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación aducido debe correr la misma suerte, ya que se le limita a repetir una causa de impugnación de los acuerdos valorativos del Jurado alegada en la instancia y correctamente rechazada por el Tribunal "a quo", cual es la falta de motivación de dichos acuerdos, a pesar de que esta Sala ha declarado insistentemente (Sentencias de 4 de junio de 1991, 5 de mayo de 1992, 28de marzo de 1994, 27 de junio de 1995, 9 de mayo de 1997, 11 de octubre de 1997 y 8 de junio de 1999) que, para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta que su argumentación, aunque breve, sea racional, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo suficiente la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En los acuerdos combatidos en la instancia el Jurado expresa las razones de su valoración en atención a la clasificación como no urbanizable del terreno expropiado y a su situación, extensión y medios de comunicación, señalando como valor unitario el de cuatrocientas veinticinco pesetas, ya que el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 rechaza cualquier expectativa urbanística del terreno para atender exclusivamente a su valor inicial, salvo los mínimos garantizados contemplados en el artículo 104.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, de manera que resulta injustificado achacar defecto de motivación a los acuerdos del Jurado, pues, si bien su argumentación no es exhaustiva, contenía la mención genérica de los factores o elementos de la estimación, con lo que está minimante fundada aunque no sea de forma detallada o pormenorizada, razón por la que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado, a pesar de que dicha argumentación no sea acertada jurídicamente, pero esta cuestión debería haberse planteado, según antes hemos indicado, aduciendo la infracción jurisprudencial en que la Sala de instancia incurrió al declarar ajustados a derecho los acuerdos valorativos del Jurado.

TERCERO

Al ser desestimables ambos motivos de casación, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Doña Carmela , Don Luis Antonio , Don Eloy y Doña Erica , Doña Aurora , Doña Edurne y Doña Sonia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de enero de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 321 de 1993, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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