STS, 5 de Abril de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:2804
Número de Recurso1899/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1899/94, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito contra la sentencia, de 3 de febrero de 1.994, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 373/92, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de marzo de 1992, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 1991, que estima la reclamación interpuesta por Papelera Madrileña Luis Montiel, S.A, contra la resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Madrid, de 9 de octubre de 1989, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la certificación de descubierto nº 88/92, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de febrero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Declaramos inadmisible el recurso deducido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los actos a que el mismo se contrae, sin costas".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social por escrito de 18 de febrero de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 3 de marzo de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia dictada en estos autos, y declarando admisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, dicte una segunda sentencia que entre a conocer del fondo del asunto planteado, declarando que la Tesorería General de la Seguridad Social está legitimada para recurrir en vía contenciosa administrativa los acuerdos de los Tribunales Económico Administrativos, y concretamente en el presente supuesto declare nulo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1991, confirmando la resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social impugnada.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte sentencia que declare no haber lugar a la casación adversa.

QUINTO

Por providencia de 24 de enero de 2.000, se señaló para votación y fallo el pasado día 29de marzo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la LRJCA, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 1991, que estima la reclamación interpuesta por Papelera Madrileña Luis Montiel S.A contra la resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Madrid, de 9 de octubre de 1989, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la certificación de descubierto nº 88/92, por falta de cotización de la cuota patronal correspondiente a los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 1983, cuya cuantía asciende a 16.538.904 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en

19.846.684 pesetas, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el caso que se examina ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 1983, origen de la certificación de descubierto de que se trata y que totalizadas ascienden a

16.538.904 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser su cuantía inferior a seis millones de pesetas. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo. Por otro lado, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia, de 3 de febrero de 1.994, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 373/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

Centro de Documentación Judicial

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