STS, 12 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en representación de la entidad Coordinación y Asesoría Inmobiliaria, S.A, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Julio de 1997, confirmado en súplica por auto de 11 de Febrero de 1998, dictado en pieza separada de suspensión del recurso nº 581/97, habiendo comparecido, en calidad de parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo), representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Coordinación y Asesoría Inmobiliaria, S.A, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Madrid, que pende ante dicha Sala con el número 581/97. Se impugna en él una resolución del Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo), dictada con fecha 4 de Diciembre de 1.996, en relación con la denegación de licencia de obras del expediente número 711/96/18535 sobre instalación de una oficina de información pública de carácter provisional situada en CM Piqueñas, s/n de Madrid.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por la Sala de Madrid por Auto de 7 de Julio de 1997, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA (Sección Segunda) ACUERDA: NO HA LUGAR a la suspensión del acto impugnado solicitado por la actora".

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de la entidad Coordinación y Asesoría Inmobiliaria, S.A., dicha resolución fue confirmada el 11 de Febrero de 1998, por Auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA (Sección Segunda) ACUERDA: NO HA LUGAR a reponer la resolución recurrida."

CUARTO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad Coordinación y Asesoría Inmobiliaria, S.A., que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 26 de Abril de 1999.

QUINTO

La parte recurrida formuló escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y falloel día 8 de Junio de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos en casación deniegan una pretensión de suspensión cautelar de un acto de contenido negativo, como lo es la denegación de una licencia.

Pretende la demandante, en los autos principales de que dimana la pieza, licencia de obras para la instalación provisional una oficina de información a los futuros propietarios de viviendas en el ámbito comprendido en el PAU II-6 de Carabanchel (Madrid). El Gerente Municipal de Urbanismo ha denegado la licencia porque no se cumplen, a su entender, los requisitos del art. 136 del TRLS de 1992 (art. 58.2 TRLS de 1976) y porque es imposible la concesión de licencias conforme al artículo 6.2.11 de las Normas Subsidiarias del PGOUM, por no estar aprobado el proyecto de urbanización ni estar constituida la Junta de Compensación del Plan Parcial que desarrolla el PAU II-6.

SEGUNDO

El recurso de casación articula dos motivos (ex articulo 95.1.4º de la LJCA). Aunque en el primero se considera infringido el artículo 136 del TRLS de 1992 (equivalente al artículo 58.2 del TRLS de 1976, como razona la propia entidad recurrente) y al artículo 17 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, la impugnación se dirige propiamente contra la doctrina del Auto recurrido en la que se deniega la suspensión razonando que acordarla sería dar lugar a un acto positivo, obteniendo a través de la medida cautelar lo que había sido denegado en el proceso principal. El motivo segundo invoca infracción del artículo 122 de la LJCA, defendiendo una interpretación del mismo conforme al artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

Ninguno de los dos motivos, que permiten un examen conjunto, debe prosperar.

La doctrina de los Autos recurridos es conforme a la de este Tribunal Supremo. Hemos declarado reiteradamente que cuando se impugnan actos negativos que en nada innovan la situación jurídica preexistente no procede acceder en principio a la suspensión cautelar de sus efectos (Autos de 3, 5 y 29 de julio de 1991, de 14 de julio de 1995, de 30 de julio de 1996 o de 3 de diciembre de 1997, entre otros muchos). Tal es el caso de las denegaciones de licencias o autorizaciones: No se admite por principio, respecto de ellas, la suspensión de su ejecución dado que, por su contenido negativo, la suspensión implicaría la concesión de lo denegado, aunque fuese durante la tramitación del proceso, dándose lugar, por ello, a la adopción de una medida cautelar de carácter positivo, que no está prevista en el artículo 122 de la LJCA de 1956, aquí aplicable. Los razonamientos que se esgrimen no alcanzan a enervar esta afirmación general. Ni se ha invocado en la instancia la doctrina del "fumus boni iuris" ni la misma favorece la tesis de la recurrente, que ni siquiera se detiene en razonar la apariencia de buen Derecho que adornaría su pretensión. Finalmente, los perjuicios irreparables que se aducen tampoco se compadecen con la situación urbanística de la zona, no siendo procedente entrar en el examen de cuestiones de fondo cuando lo que se resuelve es una medida cautelar.

Procede la desestimación de ambos motivos.

CUARTO

El artículo 102.3 de la LJCA determina que, en casos como el presente, se impongan las costas a la parte recurrente, toda vez que no hemos dado lugar a ninguno de los motivos que ha articulado.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en representación de la entidad Coordinación y Asesoría Inmobiliaria, S.A., contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Julio de 1997, confirmado en súplica por auto de 11 de Febrero de 1998, dictado en pieza separada dimanante del recurso nº 581/97. Con expresa imposición de costas a la entidad mercantil recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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