STS, 27 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 256/1998 interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por la Procurador Dª. María Teresa Valiente López, contra el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, que regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jose Ignacio interpuso ante esta Sala, con fecha 1 de julio de 1998, el recurso contencioso-administrativo nº 256/1998 contra el Real Decreto nº 778/1998, de 30 de abril, que regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado. En su escrito de demanda, de 21 de mayo de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que "declare no ser ajustado a derecho la expresión '...que tengan reconocidos, al menos, un sexenio de investigación...' del artículo 4.1 de la norma anteriormente mencionada".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de junio siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "que desestime el recurso, por ser el Real Decreto impugnado conforme a Derecho".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 25 de noviembre de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de enero del año 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente, catedrático de la Universidad Politécnica de Madrid, impugna en este proceso el artículo 4.1 del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, en el particular que exige, para que los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios puedan formar parte de la Comisión de Doctorado, que "tengan reconocido, al menos, un sexenio de investigación" .

Segundo

Esta Sala y Sección ha desestimado recientemente dos recursos interpuestos por la Universidad Politécnica de Madrid y por la Universidad Carlos III contra el mismo Real Decreto 778/1998 que es objeto de esta impugnación. En la sentencia de 9 de junio de 1999, que puso fin al primero de aquellos recursos (número 250 de 1998) y cuya doctrina ha sido confirmada en la de 18 de enero de 2000(recurso número 267 de 1998), desestimamos la demanda de la citada Universidad -formulada en términos sustancialmente análogos a ésta- con los siguientes argumentos referidos al artículo 4.1 del Real Decreto: "a). La autonomía universitaria está reconocida por el artículo 27.10 de la Constitución en los siguientes términos: se reconoce la autonomía universitaria en los términos que la ley establezca. Por otra parte, el art. 149.1.30ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

b). La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/1.983, de Reforma Universitaria, expresa que la Constitución Española de 1.978 ha revisado el tradicional régimen jurídico administrativo centralista de la Universidad española; la Constitución y los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas han exigido un reparto de competencias en materia de enseñanza universitaria entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades. Entre las materias integradas en la autonomía universitaria están: la libertad académica; la gestión y administración de sus recursos; la selección y capacitación de su profesorado, etc. Pero la autonomía universitaria queda limitada por las competencias que con arreglo al citado artículo 149.1.30ª de la Constitución Española quedan reservadas, en exclusiva, al Estado. Entre las competencias exclusivas del Estado, están las relativas a la estructura y al procedimiento del tercer ciclo de estudios universitarios o estudios del Doctorado (art. 30 de la Ley Orgánica 11/1.983); ello es así porque es necesario que la estructura y el procedimiento referidos a dicho ciclo de enseñanza, responda a una misma directriz del Estado para que así se posibilite, al máximo, la labor docente e investigadora, que son aspectos específicos del tercer ciclo de estudios universitarios.

c). La sociedad demanda una enseñanza correcta y de calidad. A ello responde la creación de las Comisión del Doctorado, y el hecho expresado en el Real Decreto 778/1.998 de exigir un sexenio de investigación a quienes corresponda desempeñar funciones en las Comisiones de Doctorado. Pero aquella exigencia, no va contra la autonomía de la Universidad recurrente, sino que, por el contrario, es garantía de objetividad y calidad exigida por la sociedad para quienes aspiren a seguir los estudios del tercer ciclo universitario y obtener -de superarlos- el título de Doctor.

d). El artículo 131.1 de la Ley Orgánica 11/83, de Reforma Universitaria, en su apartado a) enumera, ad exemplum, el número de órganos colegiados que, como mínimo, deberán establecer los Estatutos de las Universidades, abriendo así la Ley la vía de la colaboración reglamentaria como complemento indispensable de la Ley, tal como hemos expresado al principio.

e). El artículo 33.2 de la Ley Orgánica 11/83, de Reforma Universitaria, dispone que los Catedráticos y los Profesores Titulares de Universidad, tendrán plena capacidad docente e investigadora. En modo alguno obstaculiza el reglamento impugnado la labor de los miembros de la Comisión de Doctorado".

Tercero

Los razonamientos del catedrático recurrente en apoyo de su pretensión coinciden, en lo sustancial, con los ya rechazados por la Sala.

Aduce, en primer lugar y desde el punto de vista institucional, que el Estado ha rebasado sus competencia básicas al detallar en exceso las condiciones necesarias para acceder a la Comisión de Doctorado; pero no tiene suficientemente en cuenta que, ostentando el Estado competencias indiscutidas para la regulación unitaria del tercer ciclo de estudios universitarios en todo el territorio nacional y, en concreto, para disponer qué órganos han de intervenir en el proceso de obtención del título de Doctor, no puede reputarse de "excesivamente detallada" una regulación de la Comisión de Doctorado que se limita a exigir de sus componentes una determinada antigüedad en el ámbito de la investigación, dejando otros aspectos a la determinación de los Estatutos de cada Universidad. Si al doctorando se le exige un mínimo de suficiencia investigadora y la redacción de un trabajo original de investigación como requisitos para acceder al título de Doctor, nada impide que el Estado exija también a los componentes de aquella Comisión -que ha de juzgar, entre otros extremos, si procede o no la defensa de las tesis- un mínimo de años de labor investigadora previa. El hecho de que el reconocimiento de esta labor previa se haga según el sistema de evaluación utilizado también a otros efectos (retributivos, por ejemplo) respecto de los profesores universitarios, sistema cuyas garantías de objetividad no son aquí discutidas, en nada afecta a la validez de la norma en sí misma considerada.

También han de rechazarse las alegaciones referidas a la "conculcación de los derechos individuales del profesorado" y a la supuesta restricción de la "plena capacidad docente e investigadora" que el recurrente imputa al artículo 4.1 del Real Decreto 778/1998. Ni aquéllos ni ésta resultan vulnerados por una norma que en absoluto impide a los profesores universitarios realizar sus normales tareas docentes oinvestigadoras, sino que se reduce a exigirles un mínimo razonable de antigüedad en esta últimas tareas, como requisito objetivo -a todos aplicable- para participar en un determinado órgano, de composición forzosamente reducida, que desempeña importantes funciones administrativas (fijación del número mínimo de alumnos de tercer ciclo por cada curso o seminario, aprobación de los programas de doctorado para el año académico siguiente, entre otras) y evaluadoras en el ámbito universitario.

Cuarto

Procede, por lo tanto, confirmar una vez más la doctrina ya sentada por esta Sala en anteriores resoluciones sobre la conformidad a derecho del precepto debatido. Ello implica la desestimación del recurso interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso número 256 de 1998, interpuesto por Don Jose Ignacio contra el artículo 4, apartado 1, del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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