STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:1791
Número de Recurso2787/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2787/94 interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1429/91, sobre resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de enero de 1989, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte. Siendo parte recurrida D. Raúl y Dª María Milagros , representados por el procurador D. Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 1429/91, interpuesto por D. Raúl y Dª María Milagros , contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1991, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte. Habiendo sido parte en las presentes actuaciones el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, actuando en nombre y representación de DON Raúl y DOÑA María Milagros , contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente al acuerdo del Consejo de gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1991, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, debemos anular y anulamos el referido acto administrativo por no ser ajustado a Derecho en cuanto prevé que la parcela propiedad de los demandantes situada en la Urbanización " DIRECCION000 " y la adyacente, calificada como zona verde pública y destinada a instalaciones deportivas, formen la Unidad de Actuación L-3 a ejecutar por el sistema de compensación, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la Comunidad de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 20 de abril de 1995, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 16 de mayo de 1.995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Se hace constar finalmente que el Recurso de Casación se fundamenta en la vulneración de preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2787/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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