STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:657
Número de Recurso6465/1992
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda , representada por el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de febrero de 1992 , sobre petición de retirada del interior de la propiedad de la demandante del tendido de cables aéreos.

Se han personado en este recurso, como parten apeladan, la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. García San Miguel, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 808/90, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de febrero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas por el Abogado del Estado y la representación procesal de Telefónica de España, S.A., debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Dª Yolanda , contra la desestimación presunta del recurso formulado por la citada Dª Yolanda ante la Delegación del Gobierno en Telefónica de España, S.A. contra la desestimación presunta de la solicitud que aquélla había dirigido a Telefónica de España, S.A. para que llevase a cabo la instalación subterránea de los cables del tendido aéreo telefónico situado en la URBANIZACIÓN000 de la Playa de El Puig, donde se encuentra la casa de su propiedad señalada como Bungalow nº NUM000 , al no ser la instalación existente contraria a lo previsto en el párrafo séptimo de la Base Decimoquinta del contrato entre el Estado y Telefónica de España, S.A., aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1.946, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Dª Yolanda , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por cumplimentado el trámite conferido, admita este escrito de alegaciones con sus copias, y tener hechas las manifestaciones que se contiene en el cuerpo del mismo".

TERCERO

La representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, lo admita, por evacuado el trámite conferido, dictando Sentencia por la que, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4-2-1992, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictada en el recurso 808/90, la confirme".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendopor presentado este escrito con sus copias y por evacuado el trámite de alegaciones escritas, dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 25 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para el día 20 de enero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, en el párrafo tercero de su fundamento de derecho primero, ha precisado que "la pretensión que se formula tiene como finalidad exigir de la entidad Telefónica de España S.A. que lleve a cabo la sustitución del actual tendido aéreo telefónico, que atraviesa la casa de su propiedad en la Playa de El Puig, URBANIZACIÓN000 , por una instalación subterránea"; de suerte que, añade en su fundamento de derecho tercero, la cuestión de fondo planteada en el juicio se centra "en la sustitución del tendido aéreo de los cables de conducción telefónica por la instalación subterránea de los mismos".

SEGUNDO

Esa precisión sobre cual fuera la pretensión objeto del proceso debe entenderse acertada, pues era en efecto la que se deducía del tenor del escrito de demanda, y, además, no se combate en el escrito de alegaciones que la actora, ahora en su condición de apelante, ha presentado ante este Tribunal.

TERCERO

La referida cuestión se resuelve en la sentencia apelada aplicando la norma que el propio escrito de demanda había invocado, constituida por el párrafo séptimo de la Base Decimoquinta del contrato celebrado entre el Estado y la Compañía Telefónica, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946. Norma que, al no considerar el Tribunal "a quo" que el lugar concernido sea "un barrio céntrico de una ciudad importante", conduce a la no exigibilidad de la instalación subterránea pretendida.

CUARTO

Aquel escrito de alegaciones de la parte apelante tampoco combate este aspecto de la sentencia apelada, pues no niega que la norma aplicable sea la que se ha citado, no razona tampoco en contra de la interpretación que de ella hace la sentencia y no cuestiona la apreciación que en ésta se hace sobre las características del lugar concernido.

QUINTO

En realidad, el repetido escrito de alegaciones no satisface la exigencia, inherente al recurso de apelación, de efectuar una crítica jurídica de la sentencia que combate, limitándose a introducir argumentos no esgrimidos en el escrito de demanda que, además, en sí mismos no son conducentes al éxito de aquella pretensión, es decir, a estimar que la sustitución pretendida de la conducción aérea por la subterránea sea procedente en Derecho. Razones, ambas, que conducen a la desestimación de este recurso de apelación.

SEXTO

La posición procesal que como parte apelada ocupa la mercantil Telefónica de España, S.A., hace improcedente reexaminar ahora las causas de inadmisibilidad que la sentencia apelada rechazó. Procediendo, por tanto, llegar al indicado pronunciamiento de desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada que es, además, el único que formalmente es pedido por dicha parte.

SÉPTIMO

No concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda contra la sentencia que con fecha 4 de febrero de 1992 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 808 de 1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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