STS 946/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2000:4357
Número de Recurso4406/1998
Número de Resolución946/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por delito de negativa a la prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mardonmingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de San Fernando instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 14 de

    1.998 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 23 de septiembre de

    1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 20 de noviembre de 1.988 y alegando sus "creencias religiosas como ministro aprobado de los Testigos de Jehová", solicitó ser declarado objetor de conciencia al servicio militar obligatorio, siéndole reconocida dicha condición por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en su reunión del día 26 de abril siguiente, si bien el día 2 de septiembre de 1.991, renunció a dicha condición de objetor de conciencia, debiendo incorporarse para prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Cuartel de Instrucción de Marinería de San Fernando, el día 8 de marzo de 1.993, día en el que se presentó en el mencionado Cuartel de Instrucción, manifestando su negativa a realizar el Servicio Militar, negativa que ratificó al siguiente día por escrito en el que invocaba "razones religiosas y objetor de conciencia", sin que, consecuentemente, en ningún momento llegase a realizar ninguna de las actividades normales de dicho acuartelmiento ni, concretamente, actividad militar alguna".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de Negativa a la Prestación del Servicio Militar, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, inhabilitación que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus órganos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, condenándolo asimismo al pago de las costas procesales y siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, acreditándose igualmente la solvencia o insolvencia del acusado".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo laspertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 604 del Código penal e infracción del art. 16 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la libertad ideológica.

  5. - Instruído el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitrés de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, condenó a Jesús Carlos como responsable, en concepto de autor, de un delito de negativa a la prestación del servicio militar.

Contra la sentencia de la Audiencia, el acusado ha interpuesto el presente recurso de casación, articulando un único motivo por infracción de ley.

. SEGUNDO: En el único motivo del recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "infracción del artículo 604 de Código Penal e infracción del artículo 16 de la Constitución Española", que proclama el derecho a la libertad ideológica.

Según la parte recurrente, "mi mandante no se ha negado a cumplir en modo alguno la prestación social sustitutoria, sino que ha alegado motivos físicos, psicológicos y personales que le eximen de la prestaciónde dicho servicio".

Cita el recurrente, en apoyo de su pretensión impugnatoria, el art. 7 del Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria, el art. 604 del C. Penal (pues no se da en el presente caso el tipo previsto en dicho artículo, "que exige que para la negativa a prestar el servicio militar no se alegue causa alguna"), y, en último término, el estado de necesidad, afirmando que "en el caso que nos ocupa, el acusado (entiende) que el tener que realizar el servicio militar o la prestación social sustitutoria que contribuye a perpetuar y justificar la existencia de aquél va en contra de su conciencia e ideología, derechos protegidos en el art. 16 CE, "derecho fundamental" de máxima protección constitucional, frente al deber de defender a España, por lo que considera que el mal causado es de inferior magnitud al bien jurídico que se trata de salvar".

TERCERO

Una consideración global del problema planteado en el presente recurso debe partir del contexto legal en el que debe enjuiciarse la conducta objeto de la presente causa.

La Constitución española, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, propugna como valores superiores del mismo "la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político" (art. 1.1), y proclama que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social"; precisando a continuación que "las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" (arts. 10.1 y 2, y 96). En su art. 16.1 establece que "se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Por su parte, al tratar "de los derechos y deberes de los ciudadanos", dispone que "los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España" y que "la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria" (art. 30.1 y 2).

En el ámbito de los convenios internacionales suscritos por España, y en cuanto aquí importa, deben destacarse:

  1. El art. 8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York. 1966. BOE nº 103, del 30 de abril de 1977), en el que, tras proclamar que "nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio", se precisa que "no se considerará como "trabajo forzoso u obligatorio", "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia".

  2. El art. 4º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma. 1950.- BOE nº 243, del 10 de octubre de 1979), donde se reitera que "nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio", y que "no se considerarán como trabajo forzoso u obligatorio" "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia".

En el campo ya de la legalidad ordinaria, regula la materia de la objeción de conciencia la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, cuyo artículo primero establece:

"1. El derecho a la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30 de la Constitución se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente ley.

  1. Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia, quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria.

  2. El derecho a la objeción podrá ejercerse hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas y, una vez finalizado éste, mientras se permanezca en la situación de reserva".

    Por su parte, el art. 6º de la misma ley dispone que:

    "1. Quienes sean declarados objetores de conciencia estarán exentos del servicio militar y quedarán obligados a realizar una prestación social sustitutoria consistente en actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de armas, ni supongan dependencia orgánica de instituciones militares.

  3. El Consejo de Ministros determinará los sectores en que se desarrollará dicha prestación ...".

    Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 1988, dichos sectores son:

  4. Protección Civil.

  5. Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza.

  6. Servicios sociales y, en particular, los que afecten a la acción comunitaria, familiar, protección de menores y adolescentes, tercera edad, minusválidos, minorías étnicas, prevención de la delincuencia y reinserción social de alcohólicos, toxicómanos y ex reclusos.

  7. Servicios sanitarios.

  8. Programas de cooperación internacional, ayuda al desarrollo y promoción en países en vía de desarrollo.

    El Tribunal Constitucional, al resolver el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Defensor del Pueblo contra la ley 48/1984, antes citada, declaró -en la sentencia 160/1987, de 27 de octubre-, en relación con el derecho a la objeción de conciencia, que "se trata, .., de un derecho constitucional reconocido por la norma suprema en su artículo 30.2, protegido, sí, por el recurso de amparo (art. 53.2), pero cuya relación con el artículo 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental" (FJ 3º); destacando, luego, que "la permisión de una conducta que se separa de la norma general e igual para todos ha de considerarse como excepcional, .., porque de lo que se trata -el derecho del objetor- es de obtener la exención del cumplimiento de una norma, convirtiendo esa conducta en lícita, legítima o legal"; tal derecho "introduce una excepción que ha de ser declarada efectivamente en cada caso" (FJ 4º).

    Por "decisión en conciencia" -según un destacado autor contemporáneo- debe entenderse "toda decisión moral seria, es decir orientada por las categorías de "bueno" y "malo", que el individuo experimentainteriormente en una determinada situación como vinculante e incondicionalmente obligatoria para él, de modo que no podría actuar en contra de ella sin cargo o conflicto serio de conciencia".

    Ya, en el campo doctrinal, importa distinguir el hecho realizado por motivos de conciencia del ejecutado por simple convicción; debiendo afirmarse categóricamente que el derecho a la objeción de conciencia no alcanza a este último supuesto, pues es llano que el individuo ha de anteponer la decisión del legislador a sus propias convicciones discrepantes. En este ámbito, ha de reconocerse también que el derecho a la libertad ideológica y a la objeción de conciencia, como la generalidad de los derechos, tiene sus propios límites. La doctrina señala como tales "los fines elementales últimos del Estado" (la paz interior, la independencia e integridad del Estado, su aseguramiento hacia el exterior, el aseguramiento de la vida y de la libertad de las personas, los derechos fundamentales de la persona, etc.). En último término, entiende la doctrina que habrá de negarse la exención de pena cuando el sujeto que alega la objeción para incumplir un determinado deber legal tuviera abierta una alternativa no punible para la defensa de su conciencia, pues en tal caso no puede afirmarse que su conciencia le coaccione a infringir la ley.

    Este Alto Tribunal -al examinar otro caso similar al presente- ha declarado que "... el dato fáctico esencial ... de que (el acusado) no sólo se negó al cumplimiento del servicio militar sino también a la prestación social sustitutoria determina que la conducta no pueda verse disminuida en su antijuridicidad ni en su culpabilidad como justamente ha subrayado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en la sentencia 704/1997, de 18 de mayo, indicativa de que "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución española no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales" (v. SS núm. 948/1997, de 30 de junio).

    "El derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Española -dice el Tribunal Constitucional- no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del Servicio Militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución Española en su artículo 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al Servicio Militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la Prestación Social Sustitutoria, sistema que permite al objetor cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones" (v. S.T.C. nº 321/91, de 28 de noviembre).

    . CUARTO: La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce necesariamente a la desestimación del recurso, por cuanto -dado el cauce casacional elegido- resulta obligado para el recurrente el escrupuloso respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.).

    A este respecto, hemos de tener en cuenta que en el "factum" de la sentencia de la instancia, se dice que el hoy recurrente, tras haber solicitado ser declarado objetor de conciencia al servicio militar y serle reconocida dicha condición, renunció a ella, por lo que fue requerido "para prestar el servicio militar", personándose en el Centro militar al que fue destinado donde manifestó su negativa a realizar el servicio militar, negativa que ratificó al siguiente día por escrito en el que invocaba "razones religiosas y objetor de conciencia" (v. H.P.).

    Para nada se habla en el relato fáctico de la sentencia de la Audiencia de ningún tipo de "motivos físicos, psicológicos y personales" en relación con la prestación social sustitutoria, inherente a la condición de objetor; pues simplemente se dice que el acusado renunció a ella, lo cual dio lugar -lógicamente- a su llamada a filas.

    Rechazada, pues, la posibilidad legalmente admitida de eludir la prestación del servicio militar por razones de conciencia, es incuestionable que el acusado tenía la obligación legal de cumplirlo. Por consiguiente, al negarse clara y reiteradamente a ello, es evidente que ha incurrido en la responsabilidad criminal que le ha sido impuesta en la resolución recurrida.

    No le es lícito al hoy recurrente renunciar a su condición de objetor -que le había sido reconocida a petición propia- y alegar luego ser objetor de conciencia para negarse a cumplir el servicio militar cuando fue requerido al efecto. No puede alegar tampoco "razones religiosas" que justitiquen legalmente su conducta, ni tampoco ningún estado de necesidad, desde el momento que el acusado renuncia a utilizar la vía que el legislador ha establecido para poder eludir el cumplimiento de los deberes militares de los españoles por razones de conciencia (art. 30.2 C.E.).La alegación del recurrente, justificativa de su conducta, de que la prestación social sustitutoria "contribuye a perpetuar y justificar la existencia de aquél (el servicio militar)" y "va en contra de su conciencia e ideología", no supone otra cosa que una simple opinión particular que en modo alguno puede desconocer la obligatoriedad del ordenamiento jurídico.

    Por todo lo dicho, el motivo -en principio- no puede prosperar. No obstante lo cual, dada la evidente voluntad impugnativa del acusado y como quiera que la Ley Orgánica nº 7/1998, de 5 de octubre, ha modificado el Código Penal, suprimiendo las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria, rebajando, al propio tiempo, las penas de inhabilitación para dichos supuestos, al establecer que el autor del delito previsto en el art. 604 del Código Penal "será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años", lo que supone una penalidad más benigna que la del texto anterior (art. 2º.2 C.P.), al haberse reconocido expresamente al nuevo texto legal efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados, incluso mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior, procede aplicar de oficio los preceptos de la citada Ley Orgánica, como ha interesado el Ministerio Fiscal y previene la Disposición transitoria segunda de la misma, lo que, en definitiva, viene a suponer una estimación parcial del recurso formulado por la representación del acusado.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por el delito de Negativa a la Prestación del Servicio Militar; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

    En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando y seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz con el nº 14 de 1.998 por delito de Negativa a la Prestación del Servicio Militar contra Jesús Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Cristobal y de Begoña , nacido el dí 27 de noviembre de 1.971, en Concentaina y vecino de la misma localidad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1.998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO: se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO : Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho cuarto, "in fine", de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede sustituir las penas impuestas por la Audiencia Provicial de Cádiz al acusado Jesús Carlos , en la sentencia recurrida, por la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público que se establece en el texto actualmente vigente del art. 604 del Código Penal ; estimando procedente este Tribunal imponer dicha pena en el mínimo legalmente posible, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes.

III.

FALLO

Que sustituimos las penas impuestas al acusado Jesús Carlos , en la sentencia recurrida, por la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, que le imponemos. Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida encuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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