STS 1025/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:4752
Número de Recurso271/1999
Número de Resolución1025/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga (Sec.3ª), por delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción n1 11 de Málaga, instruyó sumario 3/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, (Sec.3ª), que con fecha 19 de junio de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que el procesado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que padece trastorno paranoide de la personalidad con síntomas psicóticos, que disminuyen su capacidad intelectiva y volitiva, sobre las 3,15 horas del día 20 de agosto de 1995 hallándose en la localidad de Colmenar (Málaga) tuvo conocimiento de que momentos antes y en Riogordo (Málaga) se había producido una discusion entre su hijo Gabino y otro individuo conocido por " Vicente ", en el curso de la cual habían resultado lesionados, tanto Gabino como también su hija Nuria , que había quedado malherida en el lugar de los hechos. Ante ello se dirigió a ésta última localidad en el vehículo FU-....-UY . Y tras localizar a Nuria en el "Pub Comi" sito en el nº 1 de la calle San Jacinto, donde aún se hallaba el agresor, Vicente en compañía de Germán y manifestando "te voy a matar, no tengo escopeta pero tengo una navaja", sacó la navaja y en represalia por lo anteriormente acontecido, apuñaló por dos veces a Vicente , ocasionándole, herida en hemitorax derecho, penetrante en cavidad toráxica y otra herida de 3cm.en region sacra, heridas de las que tardó en curar 100 días de las que 90 estuvo impedido para sus ocupaciones y que de no haber sido rápidamente intervenido, la primera de ellas hubiere puesto en grave peligro la vida. Al acudir Germán en auxílio de la víctima, Luis Pablo igualmente se dirigió a él agrediéndole con la navaja en hitorax derecho y fosa iliáca derecha, heridas ambas penetrantes y que supusieron un grave riesgo para su vida, que logró salvar gracias a la intervención quirúrgica de urgencias a que fue sometido. De las heridas causadas se recuperó en 105 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones y le quedaron cicatrices en la zona afectada de 3 cm. en línea axilar anterior derecha de 1,5 cm en región hitraescapular derecha, de 13 cm. en región medial abdominal metra.supraumbilical.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condneamos al acusado Luis Pablo , como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de frustración, ya definidos, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental, de los artículos 9.1º en relación con el art. 8.1º ambos delanterior Código Penal, como más favorable al procesado, a la pena de dos años de prisión menor por cada uno de los delitos, con la accesoria de suspension del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, sin indemnización por haber renunciado los perjudicados, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, con fecha 27 de septiembre de 1996.

    3- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representacion de Luis Pablo , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley o alternativamente del art. 5.4 de la L.O.P.J. invocando la infracción del art. 21.1 por los cauces del art. 849.1º de la L.E.Criminal.-

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la L.E.Criminal,

CUARTO

Por quebrantamiento de forma en base al art. 851.1 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el primer motivo del recurso (primero y tercero del escrito de formalización) y se opone al resto.La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 31 de mayo del presente año. Manteniendo el letrado recurrente Sr.casademont vázquez en defensa de Luis Pablo pidió la estimación del recurso.

Por el Ministerio Fiscal se apoya el primer motivo del recurso y se opone a los otros dos apoyando parcialmente el motivo tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en el primer motivo de recurso, por supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como en el tercero, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art.851 de la L.E.Criminal, se denuncia incongruencia omisiva por no haber resuelto el Tribunal sentenciador todos los puntos planteados por la defensa y concretamente la concurrrencia o no de las atenuantes de embriaguez y arrepentimiento espontáneo.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretenciones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión, 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el supuesto actual concurren todos los requisitos expuestos. En efecto la defensa planteó formalmente en el momento procesal oportuno la posible concurrencia de dos circunstancias atenuantes(embriaguez y arrepentimiento, incluyendo en esta última la cuestión de la reparación posterior del daño mediante indemnización), y la Sala sentenciadora no dió respuesta alguna, ni explícita ni implícita, a dichas pretensiones jurídicas, por lo que concurre el vicio casacional denunciado, conforme al criterio también expresado por el Ministerio Público que apoya el recurso en esta materia, por lo que conforme a lo prevenido en el art. 901 bis a) de la L.E.Criminal, procede declarar cometido el quebrantamiento de forma alegado y ordenar la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al momento de dictar sentencia y por el mismo Tribunal que conoció del juicio oral celebrado, se concluya con arreglo a derecho, dictando nueva sentencia en la que se resuelva motivadamente, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, sobre las pretensiones de la defensa indebidamente silenciadas.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Luis Pablo , devolviéndose los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, para dictar nueva sentencia en la que se resuelvan motivadamente todas las pretensiones formuladas, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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