STS, 15 de Junio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4911
Número de Recurso3498/1995
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3498/95, interpuesto por la Procuradora Sra. Oliva Melgar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia de Urbanismo), contra la sentencia dictada en fecha 9 de Octubre de 1994 y en su recurso número 4194/92 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de suspensión de otorgamiento de licencia por no adquisición del derecho a patrimonializar la diferencia entre el proyectado y el susceptible a apropiación, siendo parte recurrida la entidad "Industrias Químicas Lowemberg S.A.", representada por la Procuradora Sra. Diez Espi. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia de Urbanismo) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 6 de Marzo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Abril de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Octubre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Industrias Químicas Lowemberg S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Junio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 9 de Octubre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 4194/92, por la cual se estimó el formulado por la entidad "Industrias Químicas Lowemberg S.A. (QUILOSA)" contra acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 23 de Diciembre de 1991, (confirmado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 24 de Abril de 1992) que desestimó el recurso interpuesto contra decreto del Sr. Gerente de 11 de Abril de 1991 que suspendió el plazo de otorgamiento de la licencia de obras de demolición y nueva planta en calle Menéndez y Pelayo nº 16, hasta tanto se acreditara haber adquirido el derecho a patrimonializar la diferencia entre el aprovechamiento proyectado y el susceptibles de apropiación por importe de 6.009.744 pesetas correspondiente a 105,51 m2, o, en su caso, presentar nuevo proyecto ajustado al aprovechamiento susceptible de apropiación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló los actos impugnados.

Contra esa sentencia, preparó y ha interpuesto recurso de casación la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

TERCERO

Tal como repetidamente hemos dicho (incluso con estas mismas palabras, en sentencia de 20 de Diciembre de 1999, 1 de Octubre de 1999, 27 de Septiembre de 1999, 14 de Julio de 1999, 19 de Mayo de 2000 y 24 de Noviembre de 1999) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no pueden ser calificados como mero rigorismo formal, sino como una exigencia del carácter de recurso extraordinario que ostenta la casación, admisible solamente por motivos tasados y cuya finalidad es la de depurar la aplicación del derecho en el aspecto sustantivo y procesal realizado en la sentencia recurrida, dando así satisfacción e idónea cobertura a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de la doctrina reiterada mantenida por este Tribunal al interpretar las fuentes del Derecho contempladas en el articulo 1.6 del Código Civil.

CUARTO

Aunque en el escrito de preparación de este recurso no es preciso aludir al motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, que han de expresarse en el posterior escrito de interposición, sí es evidente que el escrito de preparación del recurso de casación está sujeto a unos requisitos formales, indicados en el articulo 96.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por Ley 10/1992 de 30 de abril, de cuya concurrencia en cada concreto caso ha de hacerse una sucinta exposición en ese trámite, tal como exige el antecitado precepto, de tal modo que si no se observa la concurrencia de esa sucinta exposición de requisitos prevenida en el artículo 96, se tendrá por inadmitido el recurso, aún cuando se haya tenido por preparado, tal como establece el articulo 100.2.a) de la propia Ley citada.

QUINTO

En el presente caso, en el escrito de preparación la Gerencia Municipal de Urbanismo se limita a decir, primero, que le ha sido notificada la sentencia en una determinada fecha; segundo, que no estimando aquella ajustada a Derecho manifiesta su intención de interponer recurso de casación, y, tercero, que ese recurso habrá de fundarse en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Resulta evidente que, independientemente de la cita del motivo alegado, que no es necesaria ni exigible en este escrito y sí en el de interposición, nada se dice en dicho escrito sobre la sucinta exposición de los requisitos exigidos y concretados en el artículo 96 antecitado, y en definitiva lo único que se expone es el anuncio de la interposición del recurso.

No puede olvidarse que, como tiene afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia 109/1987 de 29 de junio y esta Sala en numerosas resoluciones --por todas, el auto de 8 de febrero de 1999--, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes de proceso y no sólo de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

Todo lo cual conduce a la apreciación de la referida causa de inadmisión de este recurso, que en el presente trámite procesal deviene en desestimación de los motivos del recurso interpuesto.

SEXTO

Que conforme a lo establecido en el articulo 102.3 en relación con el articulo 100.3, ambos de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al haber concurrido una causa de inadmisión del recurso, transformada en desestimación del mismo, a causa del estado del proceso.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3498/95 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia Municipal de Urbanismo) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 9 de Octubre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 4194/92. Y condenamos a dicho Ayuntamiento (Gerencia Municipal de Urbanismo) en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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