STS 1129/2000, 27 de Junio de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:5235
Número de Recurso1489/1999
Número de Resolución1129/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis contra auto de la Audiencia Nacional, que acordó no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por el mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección 3ª de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 7 de octubre de 1999, que contiene los siguientes razonamientos jurídicos:

    "De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, este Tribunal considera que no es posible la refundición de condenas solicitada por la representación procesal del penado Luis , por no darse los presupuestos exigidos en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tratarse de sentencias dictadas por autoridades judiciales de diferentes países y además los delitos por los que ha sido condenado son de diferente naturaleza y no pueden ser enjuiciados conjuntamente.

    Por otro lado el Acuerdo Internacional de España y Thailandia (Convenio de 7.12.83) en su art. 4º dice "que el Estado trasladante tiene derecho a decidir sobre cualquier petición destinada a revisar la sentencia o reducir la pena impuesta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA, no ha lugar al Recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal del penado Luis , confirmando resolución de 21.9.99.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra este auto cabe recurso de casación que podrá interponerse dentro de los CINCO DÍAS a contar desde el día siguiente hábil a la fecha de notificación".

  3. - Notificado este auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, por incorrecta interpretación del art. 988, en relación con el art. 17 de la LECr. y 76.2del CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso se contrae a la impugnación por la vía del art. 849, LECr del auto de la Audiencia Nacional de 7-10-99, por el que se le deniega la refundición de las condenas que le fueron impuestas en la sentencia nº 19/99 de dicha Audiencia, por diversos delitos, aplicándose en la misma el límite del art. 70 CP. 1973 y por los Tribunales de Thailandia (Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelación), pena esta última que le fue liquidada en el auto de la Audiencia Nacional de 7-5-97 y que se fijó en 40 años de prisión. El recurrente estima, en primer lugar, que ninguna norma impide la refundición de condenas impuestas por Tribunales extranjeros, cuyo cumplimiento tiene lugar en España en virtud del Tratado Hispano-Thailandés sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales. Asimismo sostiene que, si en la sentencia en la que se lo condenó en España se aplicó el límite previsto en el art. 70.2 CP. 1973 (art. 76 CP), no obstante la diversa naturaleza de los delitos enjuiciados (asesinato, depósito de armas, militancia en grupo armado y falsificación de documento de identidad), no cabría negarle la refundición solicitada por el hecho de que el delito por el que se lo condenó en Thailandia no guarda homogeneidad con los otros, pues los otros tampoco eran homogéneos entre sí. En tercer lugar sostiene la Defensa que la cuestión no está regulada por el art. 4 del referido Tratado, sino por el 5 del mismo. Por último alega el recurrente la vulneración de los arts. 25.2 y 15 CE, pues se vería obligado a cumplir una pena de privación de la libertad de 50 años, "que traspasa los límites temporales más allá de los cuales se frustra la esperanza de reinserción y rompe cualquier proporcionalidad con la duración de la vida humana" y porque la pena resultante comportaría un trato inhumano y degradante.

El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión del recurrente.

El recurso debe ser estimado.

  1. La Audiencia Nacional desestimó la petición del recurrente mediante una "resolución", según dicen los antecedentes del auto recurrido, de 21-9-99, cuya naturaleza no determina. No obstante, parece que se trató de una providencia, toda vez que al resolver el recurso de súplica contra tal "resolución" fue la propia Audiencia la que indicó al recurrente que el auto de 7-10- 99, por el que desestimó el recurso de súplica contra aquélla, era susceptible de ser recurrido en casación.

    En consecuencia existe la apariencia de que el recurso de súplica, en realidad, vino a subsanar un error formal cometido en la primera resolución de 21-9-99. Consecuentemente, esta Sala admitió a trámite el presente recurso, dado que la primera resolución dictada no fue recurrida directamente por carecer de los presupuestos formales que determinan la procedencia del recurso de casación.

    Por todo ello, esta Sala, de conformidad con lo expuesto por el Fiscal, estima que no concurre ninguna circunstancia que determine la inadmisión a trámite del recurso, ni en esta fase del procedimiento su desestimación por aplicación de alguna de las causas del art. 884 LECr.

  2. El auto recurrido apoya la decisión desestimatoria de la refundición de las condenas en tres argumentos: a) No procede la refundición de condenas dictadas por autoridades judiciales de distintos Estados; b) Los delitos que dieron lugar a las condenas son de distinta naturaleza y no pueden ser enjuiciados conjuntamente; c) De acuerdo con el art. 4 del Tratado Hispano-Thailandés cualquier petición destinada a revisar la sentencia o reducir la pena impuesta debería ser resuelta por el Estado trasladante.

  3. La primera cuestión, concerniente a la admisibilidad de la refundición de penas impuestas por tribunales extranjeros con penas de tribunales nacionales, debe ser decidida sobre la base de lo establecido en la ley española aplicable, dado que en el Tratado no existe norma alguna al respecto. Se trata, en consecuencia de si los arts. 70.2 CP 1973 o 76 CP son aplicables en dichos supuestos. La respuesta debe ser positiva. En efecto, el texto de estos artículos no contiene ninguna exclusión. Su fundamento, por otra parte, tampoco determina exclusiones. La reglas que limitan la acumulación aritmética de las penas en los casos de concurso real, sobre todo en un sistema como el nuestro, que excluye las penas perpetuas privativas de la libertad, tienen la finalidad de no eliminar el carácter temporal de la pena así como la de unificar la reprobación del hecho mediante un símbolo único del reproche, como sostienen autoresmodernos. Ninguna de estas finalidades deja de tener sentido cuando una de las penas ha sido impuesta por un tribunal extranjero. Por lo tanto las reglas contenidas en los arts. 70 CP. 1973 y 76 CP. pueden en principio ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras.

  4. La cuestión, sin embargo depende de lo establecido en el Tratado sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias, que es también aplicable. El Tratado Hispano-Thailandés contiene dos normas que conciernen a este caso. El art. 4, que reserva a la jurisdicción del Estado trasladante "decidir sobre cualquier petición destinada a revisar la sentencia y pueda por tanto modificarla conmutando la pena o reduciéndola". El art. 5, por su parte, establece que "la ejecución de la pena de un delincuente trasladado se llevará a cabo según las leyes y reglamentos del Estado receptor, incluso en lo que afecta a (...) cuantas disposiciones afecten la reducción de la duración de la detención o de la pena privativa de la libertad por medio de la libertad condicional o de cualquier otro modo".

    La misma Sección de la Audiencia Nacional que dictó el auto ahora recurrido, es decir el de 7-10-99, había considerado al dictar el auto de 7-5-97, en el que aplicó el art. 76 CP a la pena impuesta por el Tribunal thailandés, que la cuestión de los límites de la pena privativa de la libertad estaba regida por el art. 5 del Tratado. Sin embargo, sin expresar las razones del cambio, en el auto recurrido entendió que la aplicación del art. 70 CP. 1973 o 76 CP. quedaba excluida por lo dispuesto en el art. 4 del mismo Tratado. Esta Sala entiende que las disposiciones referentes a la limitación de la ejecución de las penas de los artículos mencionados son normas que regulan la reducción de la duración de la pena privativa de la libertad, en el sentido del art. 5 del Tratado y que no implican una revisión de la sentencia en el sentido del art. 4 del mismo. En efecto, la sentencia se mantiene en sus términos originales y la pena impuesta no es conmutada por otra, sino limitada según reglas previamente establecidas por el legislador para la ejecución.

  5. Corresponde, por lo tanto, comprobar si los hechos que fueron objeto de las condenas cuya refundición se pretende pudieron ser juzgados en un mismo proceso, según los precedentes jurisprudenciales aquí aplicables. Los hechos enjuiciados por la Audiencia Nacional se cometieron en fecha anterior al 24-12-85 (ver sentencia de la Audiencia , pág. 19). El hecho que determinó la condena en Thailandia, por su parte, tuvo lugar el 2-4-86. Del testimonio de la sentencia del Tribunal de Apelación de Bangkok, que obra en la causa, no surge la fecha de la sentencia de primera instancia, pero es evidente que ambos hechos hubieran podido ser enjuiciados en un mismo proceso. En este sentido se debe señalar que, una vez admitido que los arts. 70 CP. 1973 y 76 CP. son aplicables sin sujeción al ámbito territorial en el que se dictaron las condenas, carece de importancia si los Tribunales thailandeses hubieran tenido jurisdicción para juzgar los hechos por los que el recurrente resultó condenado por la Audiencia Nacional. En efecto, lo decisivo de la conexión temporal no es de naturaleza procesal, sino material. Lo que la norma quiere evitar es que se puedan refundir condenas, de tal manera que el condenado en un proceso pueda aprovechar las condenas anteriores para disminuir las penas de hechos que comete luego de una sentencia condenatoria. A partir de estas consideraciones es claro que la distinta jurisdicción nacional de los Tribunales que han impuesto las condenas carece de relevancia. De cualquier manera, lo cierto es que, aunque no sea decisivo para la decisión, no se puede negar que según lo establecido en el art. 23.4 LOPJ España hubiera tenido jurisdicción para enjuiciar el delito cometido en Thailandia.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS:

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el condenado Luis contra auto dictado el día 7 de octubre de 1999 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de asesinato, depósito de armas, militancia en grupo armado, y falsificación de documento de identidad y de documento público oficial; y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 4, se incoó procedimiento de urgencia número 4/86 contra el procesado Luis en cuya causa se dictó auto con fecha 7 de octubre de 1999 por la Audiencia Nacional, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 27 de mayo de 1999 por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la pena establecida en la sentencia de la Audiencia Nacional Nº 19/99 de 27 de mayo de 1999 y la establecida en el auto de dicho Tribunal de 7-5-97 se deben refundir por la Audiencia Nacional aplicando los límites previstos en el art. 76 CP.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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