STS, 9 de Abril de 2003

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2003:2483
Número de Recurso5686/1998
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de abril de 1.998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 10.895/94, sobre denegación de permiso de trabajo; siendo parte recurrida Dª Beatriz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de abril de 1994, Dª Beatriz , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid de 24 de enero de 1994, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 13 de abril de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Sr. Framiñan y de Miguel, en nombre y representación de DOÑA Beatriz , de nacionalidad peruana, provista de pasaporte numero N 1696816, expedido en Lima (Perú), el 20 de Junio de 1991, en el expediente administrativo de numeración 4812/93- 107/2059, y contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 24 de Enero de 1994, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra resolución de aquella Dirección de fecha 25 de Octubre de 1993 por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena que hubo solicitado, por lo que debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas declarando el derecho de la recurrente a obtener el permiso de trabajo solicitado, inicial tipo b, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 28 de mayo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de septiembre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicito, tras los tramites pertinentes dicte Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia recurrida y confirmando la resolución administrativa objeto de recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 26 de mayo de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 2 de abril de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, fundado en el artículo 95.1.4º por infracción del 37.4.b) del Reglamento para ejecución de la L.O. 7/85 sobre derechos y libertades de los extranjeros, viene a reproducir de forma literal los argumentos ya utilizados para impugnar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 y 18 de marzo de 1.998 y que fueron desestimados por resoluciones de esta Sala de 4 de marzo de 2.003.

El representante de la Administración alega, un único motivo de casación aducido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del art. 37.4.b) en relación con los arts. 50.5.d) y 52.1 del R.D. 1119/86, de 26 de mayo. En síntesis refiere, que de acuerdo con lo establecido en art. 50.5.d) del referido R.D., el solicitante deberá aportar duplicado de la solicitud del visado para trabajar, presentado en la embajada u oficina consular correspondiente, de tal manera que cuando así no lo haga resulta de aplicación el art. 37.4.e) en el sentido de que la autoridad laboral denegara el permiso de trabajo solicitado, mientras no sea subsanada la omisión. Por tanto, sería conforme a derecho la resolución recurrida.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida, no niega el contenido de los preceptos a que el Abogado del Estado se refiere, ni los efectos que su aplicación general supone, sino que ha valorado en el supuesto de autos, por las razones que expone, que el solicitante del permiso de trabajo estaba exento del visado, y por tanto de la obligación de presentar el documento a que el artículo 50.5.d) se refiere. Y siendo ello así, como tal valoración de la sentencia recurrida no se ha cuestionado, es claro que no cabe apreciar la infracción que el Abogado del Estado denuncia, que podía existir cuando no se presenta el documento a que se refiere el artículo 50.5.d) del Real Decreto 1119/86 y exista obligación de presentarlo; pero no obviamente, en el supuesto de autos, en el que la Sala estima y razona que no había obligación de presentar el tal documento. En casación de esa declaración y valoración, que no ha sido cuestionada, ha de partir esta Sala.

SEGUNDO

Por último se ha de significar que esta Sala al resolver el recurso de casación 4936/98, ha tenido ocasión de desestimar, por sentencia de esta misma fecha, un motivo de casación, similar al de autos, que además se planteaba en relación con otra sentencia que había resuelto en términos semejantes al de autos la cuestión relativa a la exención del visado por razón de haberse denegado el asilo solicitado, y obviamente el principio de igualdad que exige fallos iguales para supuestos iguales, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, obligaría a desestimar el presente recurso de casación.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas causadas en este trámite de casación (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de abril de 1.998, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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