STS, 24 de Abril de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:3444
Número de Recurso5553/1994
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Begoña , representada por el Procurador Don Juan Luis Navas García contra la Sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 310/1991, sobre apertura de nueva oficina de farmacia; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Begoña contra Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de fecha 23 de noviembre de 1.990 por la que se desestimaba recurso de alzada formulado por la actora contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, de fecha 12 de febrero de 1.990, que denegaba solicitud, deducida al amparo del artículo 1.3.b) del Real Decreto 909/1978, para apertura de Oficina de Farmacia en el Municipio de Teulada; y 2) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 1 de julio de 1.994 por la representación procesal de Doña Begoña , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de julio de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 16 de septiembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dictar sentencia que case la recurrida y acuerde se conceda a mi mandante autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril, en el municipio de Teulada, provincia de Alicante.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad Valenciana ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de mayo de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Navas García, y visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de abril de 2.000, encuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende combatir en el primero de los dos motivos de casación invocados (ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional) la valoración inadecuada de la prueba practicada en autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con la conclusión de que ese error supone la vulneración del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78 en cuanto a la apreciación del número de residentes en el núcleo farmacéutico designado por la actora. Y, en concreto, se critica la valoración que se hace del certificado expedido por el Ayuntamiento de Teulada, del cual se pretende deducir la existencia de un número de habitantes en la zona acotada que superaría la cifra de 2.000 residentes.

Al hacerlo así se está condenando al fracaso este primer motivo, puesto que la valoración de la prueba es de soberana apreciación por el Tribunal de instancia, y solamente puede ser combatida mediante la invocación de las normas legales que rigen esa misma valoración y acreditando que han sido desconocidas o vulneradas. Nada de ello se recoge en el primer motivo, y por eso mismo habrá de ser desestimado.

No obstante, y a mayor abundamiento, ningún indicio existe en las actuaciones de que el Tribunal de origen haya interpretado indebidamente los datos aportados, y sí de las imprecisiones, vaguedades y contradicciones que se desprenden de ese mismo certificado en el que se pretende basar el recurso de casación.

En primer término ha de recordarse que en el supradicho documento se comienza por sentar una afirmación inexacta, desmentida con posterioridad por otras certificaciones posteriores. Se afirma en el mismo que no existen datos concretos sobre la población de este término, pese a lo cual se hace constar más adelante (18 de enero de 1.990) que se había aprobado la rectificación del padrón municipal arrojando el censo correspondiente la cifra de 5.230 habitantes de derecho.

En segundo lugar, la supuesta cifra de población superior a los dos mil residentes -siquiera puedan considerarse de hecho (ya que los residentes en las zonas acotadas como núcleo se estimaban en marzo de 1.992 en una cifra inferior a las setecientas personas, según certificado de 9 de marzo de dicho año unido a la pieza de prueba) se confiesa calculada a base de contabilizar cuatro personas por cada una de las viviendas que "aproximadamente" se consideraban existentes, con la precisa indicación de que el cómputo de la población era variable según las épocas del año al tratarse de una zona eminentemente turística, y haciendo la consideración de que se podrían quintuplicar los datos en la época estival. Como acertadamente razona la sentencia de instancia, no existen datos precisos para estimar suficiente el real promedio de la población obtenible en la zona delimitada como núcleo, que según la Jurisprudencia de esta Sala ha de ser el resultado de multiplicar el número estimado de residentes y visitantes con residencia temporal por el número de días que integran los períodos vacacionales, dividiendo el producto por los 365 días del año, y que en todo caso (partiendo de la supuesta cifra de los 2.788 calculada por la actora) siguiendo el criterio de considerar vacacionable incluso la mitad del año, nos abocaría a una cifra muy inferior a la de 2.000 personas. Por lo que se refiere a esa posible quintuplicación resultante en época veraniega, no pasa de ser una hipótesis alegada como mera posibilidad y de difícil credibilidad partiendo de los datos objetivos existentes, que la Sala ha declarado no demostrada, y que no podría en ningún caso pretender combatir tardíamente con la cita indemostrada de una serie de alojamientos y plazas hoteleras, cuya existencia ni consta en autos, ni se desprende del mismo certificado en que la demandante basa su pretensión.

En cuanto a la pretensión de agregar en el escrito de interposición la cifra resultante del cómputo a realizar sumando las cifras de población de otras localidades no incluidas en el núcleo, ha de ser totalmente rechazada, al igual que lo es este primer motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo aduce la infracción de la Jurisprudencia, basándose en el principio "pro apertura" y de protección a la salud, efectuando consideraciones en torno a lo que ha de entenderse por núcleo de población en sentido territorial, a la necesidad de valorar racionalmente los elementos de prueba disponibles y al criterio exegético deducible de los artículos 9.2, 35, 36, 38, 43 y concordantes de la Constitución. Sin embargo, el motivo se apoya fundamentalmente en la reiteración de la existencia acreditada de los 2.000 habitantes en el núcleo designado que ya ha quedado desvirtuada en el Fundamento anterior.

Por otra parte, ninguno de tales principios ha sido desconocido por la sentencia de instancia, niguarda relación con el tema a debatir la posible existencia física del núcleo que no aparece negada en absoluto. A ello ha de añadirse que no puede considerarse admisible como motivo de casación la alegación en bloque de preceptos legales que se reputan infringidos sin especificar concretamente en que concepto lo han sido por la sentencia que se recurre. Si se pretende basar la vulneración de tales principios en la existencia de los 2.000 habitantes, el argumento ya ha quedado desvirtuado; si únicamente se citan como argumento determinante del otorgamiento de la licencia de apertura solicitada en caso de duda, el razonamiento tampoco puede acogerse, ya que ninguna duda razonable existe sobre la insuficiencia del número de residentes precisos para otorgarla.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos de casación obliga a imponer las costas a la recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 18 de junio de

1.994, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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