STS 1557/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:7116
Número de Recurso1112/1999
Número de Resolución1557/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Luis , contra Auto del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en el que se dispuso no haber lugar a la acumulación de penas solicitada por el anterior acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en la ejecutoria 130 de 1.994, dimanante del procedimiento abreviado 172 de 1.991 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao en causa seguida contra el acusado Jose Luis , dictó Auto en fecha 3 de junio de 1.988, que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- El penado Jose Luis solicitó refundición de las condenas que señala en su escrito de fecha 10-1-95, al amparo del artículo 70, del Código Penal. SEGUNDO.- Se dio el trámite por los cauces previstos y conforme a lo establecido en la ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido obrante en autos, dictándose Auto resolutorio de tal refundición con fecha 15-5-1996, en cuyo DISPONGO se recoge "no haber lugar a la acumulación solicitada". TERCERO.- Notificada la anterior resolución, con fecha 13-6-1996 se dicta Auto teniendo por interpuesto en debida y legal forma Recurso de Casación contra el Auto de 15-5-1996. CUARTO.- En el mes de septiembre de 1997 recibe este Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Bilbao la certificación de la resolución dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. A la vista de su contenido, el día 7 de noviembre del mismo año se dicta providencia acordando dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal para Informe, así como del escrito presentado el 3-10-97 por la Procuradora de

    D. Jose Luis . QUINTO.- Por recibido el Informe del Ministerio Fiscal de fecha 24 de noviembre de 1997, quedan las actuaciones a disposición de S.Sª para dictar nuevo Auto según las directrices señaladas por la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Jose Luis contra el auto de 15-5-1996.

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en el anterior Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva: NO HABER LUGAR A LA ACUMULACION SOLICITADA. Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley. Una vez firme, remítase testimonio al Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, en el que se encuentra interno Jose Luis . Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al interno y a su representación y defensa, así como póngase en conocimiento del Centro Penitenciario.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Luis , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley con base en el artículo 849, L.E.Cr. por vulneración del artículo 10, C.E. que declara como derecho fundamental la dignidad de la persona, el artículo 15 de la misma Norma Fundamental que declara que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, el artículo 17, de la misma C.E. que declara que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, el artículo 25,2º de la misma Norma Fundamental que declara que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, todos ellos en relación con el artículo 70 del derogado Código Penal y del artículo 76 del vigente Código Penal, por entender esta parte que la denegación de la refundición de las condenas a las que alude el Auto que se recurre, supondrá que D. Jose Luis , estará privado de libertad, de manera continuada, por un tiempo muy superior al límite marcado por los citados artículos del Código Penal derogado y vigente.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación pevenida el día 2 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del penado Jose Luis contra el Auto de 3 de junio de 1.998 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao que denegó la refundición de condenas que había solicitado aquél.

Las condenas cuya refundición se interesaba eran las siguientes: 1.- Sentencia de 11 de mayo de

1.987, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid por hechos ocurridos el 7 de agosto de 1.986 (firmeza 16-9-1987). 2.- Auto de acumulación de 19-6-1992, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao. 3.- Sentencia de 10-4-1989 de la Audienica Provincial de León, por hechos ocurridos el 24-9-1982 (Firmeza: 18-5-1992). 4.- Sentencia 22-3-1990 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por hechos ocurridos el 5-7-1982 (Firmeza: 6-6-1990). 5.- Sentencia de 22-12-1990, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao, por hechos ocurridos el 27-5-1984 (Firmeza: 30-4-1991). 6.- Sentencia de 18-10-90 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, por hechos ocurridos el día 12-8-87 (Firmeza: 25-2-1991). 7.-Sentencia de 30-4-1992 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao, por hechos ocurridos el día 21-5-1990 (Firmeza: 30-4-1992). 8.- Sentencia 17-2-1994 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza por hechos ocurridos el día 6-12-1992 (Firmeza: 17-2-1994). 9.- Sentencia de 22-3-1994 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao, por hechos ocurridos el 3-6-1987 (Firmeza: 22- 3-1994).

SEGUNDO

La resolución judicial impugnada excluye del ámbito de la acumulación las condenas ya refundidas anteriormente por Auto de 19 de junio de 1.992, que son a las que se refiere el número 2 de la relación precedente; asimismo, excluye las condenas impuestas en las sentencias relacionadas en los números 7 y 8 al referirse a hechos delictivos cometidos después de la firmeza de la sentencia que inicia el período de acumulación. El resto de las condenas las considera acumulables el Auto del Juez, en virtud de la conexidad temporal existente entre las mismas, no obstante lo cual la Autoridad judicial resuelve la no refundición toda vez que la suma aritmética de las penas acumulables, es decir, el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas, sería inferior al triple de la pena más grave, razón por la cual la refundición a efectuarse de acuerdo con las reglas del art. 70,2º C.P. de 1.973 sería perjudicial para el interesado.

TERCERO

El recurso denuncia la vulneración de los artículos 10,1º, que consagra el derecho a la dignidad de la persona; el 15, que declara el derecho a la vida y a la integridad física y moral; el 17, sobre el derecho a la libertad y seguridad, y el 25,2º de la Norma Fundamental que declara que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y la resinserción social, alegando que la resolución judicial impuganda sólo tiene en cuenta "una simple cuestión matemática....." olvidando "... las nuevas orientaciones

del art. 76, y del vigente Código Penal", y cita, como fundamento de su tesis impugnativa una serie de sentencias de esta Sala en las que se invocan los principios constitucionales aducidos por el recurrente.

Parece olvidar la parte que las resoluciones judiciales de esta Sala que menciona, junto con otras muchas, son el fundamento que sustenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre la institución de la refundición de condenas, y que son esos principios constitucionales de reeducación y reinserción social del penado, del humanismo penal y la proscripción de las penas degradantes, los hilos con los que se ha elaborado el concepto de conexión temporal de las penas a acumular en una interpretación del art. 988 L.E.Cr. ajustada a las garantías constitucionales y, por ello, indudablemente beneficiosa para los penados en relación con la tradicional conexidad procesal establecida en el art. 17 de la Ley Procedimental.Esta actual interpretación indica que para la acumulación de penas únicamente se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, por lo que se debe excluir la refundición cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la sentencia anterior, así como las penas que ya fueron objeto de acumulación, las cuales no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas (SS.T.S. de 26 de junio, 4 de marzo, 13 de marzo, 29 de mayo, 5 de febrero y 26 de octubre de 1.998, por citar solamente las de ese año).

Ahora bien, este concepto de la conexidad temporal, entendida como conexión entre delitos desde un punto de vista material, existirá siempre que la acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, pues, de lo contrario, la regla del art 70.2 C.P. no haría sino eliminar, respecto de los autores que revelan una especial tendencia al delito, el efecto intimidante de las amenazas penales.

Es por ello, por lo que la pretensión del recurrente de pasar por encima de este concepto de conexión temporal y de superar las reglas establecidas en el art. 70 C.P., no puede ser aceptada, pues, como señalaba la STS de 29 de mayo de 1.988, lo interesado vulnera los más elementales principios del Derecho Penal y el fundamento y finalidad de las penas, pues lo que pretende el art. 70.2 "in fine" (hoy el 76.2 C.P. vigente) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento penológico, al margen de que hayan sido enjuiciados en uno o en varios procesos, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya condenados en poseedores de un patrimonio penológico que les provea de inmunidad de un relevante favorecimiento punitivo para los delitos que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento como de delitos cometidos en la prisión o durante un permiso penitenciario.

TERCERO

Partiendo de esta doctrina, el recurso debe ser desestimado. En efecto, el Auto del Juez nº 6 de Bilbao excluye del grupo de condenas a acumular las que ya fueron objeto de refundición con anterioridad (SS.T.S. de 16 de junio de 1.997, 26 de junio de 1.998, 14 de enero de 1.999), y aquéllas que recayeron por hechos delictivos posteriores a la sentencia que inicia el período de acumulación. Pero como para el grupo de penas que, en principio, podían ser refundidas resultaba un perjuicio para el reo la aplicación del art. 70.2, según ha quedado dicho precedentemente, al ser superior el triplo de las penas más grave de aquéllas a la suma de todas las condenas a cumplir sucesivamente, la decisión judicial desestimatoria debe calificarse de acertada y no vulneradora de los derechos constitucionales invocados.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Luis , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de fecha 3 de junio de 1.998, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de penas solicitada por el anterior acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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