STS 936/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:4350
Número de Recurso819/1999
Número de Resolución936/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2918798, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 26 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Sobre las 13 horas del día 15.05.98, el acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado con el designio de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se introdujo en la sucursal que DIRECCION001 tiene ubicada en la C/ TRAVESIA000 , nº DIRECCION000 y dirigiéndose al apoderado de la entidad, Alvaro , a quien exhibió la culata de una pistola de ignoradas características que ocultaba entre su chaqueta, le manifestó en reiteradas ocasiones "esto es un atraco" haciendo suyas 300.000 pesetas con las que se dió a la fuga.-Presenció lo sucedido la directora de la entidad, María Cristina , quien no tuvo dificultad de retener los rasgos del rostro y demás físicos del asaltante, por haber éste accedido en dos ocasiones esa mañana al Banco y haber permanecido el mismo a rostro descubierto ante la misma durante unos tres cuartos de hora.- B) Sobre las 13.30 horas del día 26.05.1998, el acusado, con idéntico designio criminal, se introdujo en la sucursal que DIRECCION002 tiene ubicada en la C/ TRAVESIA000 nº NUM000 . Una vez dentro y tras exponer su deseo de entrevistarse con el director de la entidad Ángel , estando a solas con éste, extrae de una bolsa plástica que portaba, una pistola de ignoradas características, requiriéndole para que se dirigiese hasta el bunker y le diese el dinero de la caja, apoderándose, por tal sistema, de 1.041.000 pesetas con las que se dió a la fuga.- Aparte del indicado director, se encontraba en la sucursal durante buena parte del asalto, Íñigo . No se recuperó cantidad alguna de los dos atracos descritos"

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús , como autor criminalmente responsable de dos indicados delitos de robo con intimidación, perpetrados en entidad bancaria, sin apreciarse circunstancias modificativas de las responsabilidad, a las penas, para el que protagonizó en fecha 15 de mayo de 1998, de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION; y, para el perpetrado el día 26 de mayo del mismo año 98, de CUATRO AÑOS de PRISION, con costas. Asimismo, dicho condenado deberá indemnizar a las entidades bancarias enjuiciadas, DIRECCION001 Y DIRECCION002 , en respectiva TRESCIENTAS MIL (300.000) y UN MILLON, CUARENTA Y UNA MIL (1.041.000) PESETAS.- Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por el encausado a lo largo del procedimiento, y manténgase la situación de prisión del anterior.-Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor.-Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 242.3 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 25.2, en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución y correlativa inaplicación del artículo 2.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 242.3 del Código Penal.

Se solicita la moderación de la pena en atención a la menor entidad de la intimidación y demás circunstancias del hecho.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el supuesto atenuado previsto en el apartado 3º del artículo 242 en el que se establece que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las demás circunstancias podrá imponerse la pena inferior en grado, debió haber sido aplicado por el Tribunal de instancia y se quiere justificar esa menor entidad con base a la dinámica de los hechos y en concreto a la inexistencia de violencia, no utilización de armas o instrumentos peligrosos y por la debilidad de la intimidación.

El motivo no puede ser estimado.

En modo alguno puede inferirse del relato fáctico de la sentencia de instancia esa menor intensidad de la intimidación cuando el recurrente enseñó y exhibió una pistola de ignoradas características en el momento en que exigió y consiguió la entrega de importantes sumas de dinero en dos entidades bancarias. El Tribunal de instancia procedió correctamente cuando rechazó la atenuante específica postulada.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 25.1, en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución y correlativa inaplicación del artículo 2.1 del Código Penal.

Se dicen vulnerado el principio de legalidad al haberse impuesto una pena de cuatro años por el segundo de los hechos de los que fue acusado el recurrente.

Los hechos cuya pena se cuestiona consistieron en la sustracción de una importante suma de dinero exhibiendo una pistola de ignoradas características, hecho que el Tribunal de instancia subsume en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y por consiguiente castigado con pena de prisión que se extiende de dos a cinco años.

El artículo 66.1 del Código Penal autoriza al Tribunal sentenciador, cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, a individualizar la pena imponiéndola en la extensión adecuada atendidas las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Y eso es lo que se ha hecho en el presente caso. El Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, individualiza y concreta las penas atendiendo al riesgo personal y alarma social que supuso la perpetración del hecho en una entidad bancaria cuando estaba abierta alpúblico y el montante del dinero sustraído, por lo que estimó adecuada una pena de cuatro años de prisión, dentro del limite legal señalado por la Ley.

No se ha producido la infracción constitucional y legal invocada y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jesús , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 26 de marzo de 1999, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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