STS, 16 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:3969
Número de Recurso5423/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5423/94 interpuesto por Dª Regina y otros , representados por la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro, promovido contra la sentencia dictada el 24 de Mayo de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 1356/91 y 1170/92 acumulados, sobre Plan General Ordenación Urbana de la Seu d'Urgell. Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell, representado por el Procurador D, Enrique Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1356/91 y 1170/92, interpuestos por la representación procesal de Regina y Paloma y Claudia , contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lérida de fecha 3 de abril de 1991 por el que se adopta el acuerdo de la misma Comisión de urbanismo de fecha 27 de febrero de 1991 en el que se aprobaba definitivamente el Texto Refundido del Plan General de ordenación urbana de la Seu d'Urgell. Siendo demandada la Generalitat de Cataluña y codemandado el Ayuntamiento de la Seu D'Urgell.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso. SEGUNDO.- No formular condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de Dª Regina y otros , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 22 de enero de 1997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por sendos escritos de fecha 5 de marzo de 1997 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley,referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "a) El recurso que se anuncia lo es exclusivamente por infracción de Ley, fundamentándose en el motivo señalado en el número 4º del artículo 95 de la ley reguladora de este orden jurisdiccional, es decir, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables a la resolución del tema objeto de debate. b) El recurso se interpone contra resolución susceptible del mismo, por ser de las comprendidas en el artículo 93.1 de la ley procesal, y no exceptuada por el apartado 2 del mismo precepto. En el presente caso el recurso de casación se funda, como lo ha sido el propio recurso contencioso-administrativo, en la infracción de normas generales que regulan la finalidad de los actos administrativo y prohiben la desviación de poder, disposiciones no emanadas de órganos integrados en la Generalitat de Catalunya. En cuanto al ajuste a la legalidad de tales actos y de la finalidad objetiva de la que se han desviado, son de aplicación normas básicas de la legislación urbanística, en cuya infracción, por los tanto se fundamenta el recurso. En definitiva, y según previene el artículo 96.2 de la ley procesal, el fallo de la sentencia se funda exclusivamente en normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, cuya incorrecta aplicación al presente caso -dicho sea en términos de defensa-, motiva el anuncio del presente recurso".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque pese a decir que tanto el recurso de casación -como el contencioso-administrativo- "se funda en disposiciones no emanadas de órganos integrados en la Generalitat de Catalunya" en este escrito de preparación no se cita ningún precepto de ningún cuerpo normativo de legislación estatal que haya sido relevante y determinante del fallo, justificación; que como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

En todo caso, aún cuando se entendiera que se había superado la fase procesal de preparación, lo que, repetimos, no resulta posible, según el art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional, aparece de inmediato otra causa de inadmisión. El escrito de interposición del recurso se articula en tres motivos, todos al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

En los motivos primero y segundo se alega la infracción de los artículos 3.1.i), 21 y 22.1 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, que refunde la legislación urbanística de Cataluña - preceptos de derecho autonómico- en relación con los artículos 3.1i) 10 y 11 de la Ley del Suelo de 1975 -ley estatal-. Pero, en definitiva, sólo se alega la infracción de derecho autonómico deviniendo por tal causa inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el artículo 93.4 de la LRJCA, porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de estas normas autonómicas, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, toda vez que la cita de preceptos de la Ley del suelo de 1975 no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que en otro caso ya hemos dicho que estaría vedado en base a lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, lo que queda demostrado al contrastar los razonamientos jurídicos del recurso de casación con los de la demanda, sin referencia alguna a los artículos de la Ley del Suelo.

El tercer motivo debe correr la misma suerte que los anteriores, por cuanto se formula como "simple colorario de los anteriores", sin desarrollar en que consiste las infracciones de los artículos cuya vulneración se alega -tal y como opone el Ayuntamiento de la Seu d'Urgell en su escrito de oposición-, en contradicción con el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.

Procede, por tanto, de conformidad con el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, declarar la indebida admisión del presente recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento.TERCERO.- Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5423/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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